CSJ - STP10090-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10090-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220142800 Radicación n.° 125241 STP10090-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO H ERNÁN A GUDELO R AMÍREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante objeta el auto del 13 de junio de 2022 en el cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia sobre las pruebas decretadas en el proceso n. o 05001-60-00-000-2019-00556, que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado y tentado.CUI: 11001020400020220142800
Tutela de primera instancia n.° 125241
ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ
II. HECHOS 1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín adelanta un proceso en contra de ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, y secuestro extorsivo agravado y tentado [Radicado n.o 05001-60-00-000-2019-00556].
RAMÍREZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, y secuestro extorsivo agravado y tentado [Radicado n.o 05001-60-00-000-2019-00556]. 2.- La audiencia preparatoria se adelantó el 19 de marzo, el 19 de abril y el 9 y el 27 de agosto de 2021. En esas diligencias, el juez negó algunas pruebas requeridas por la fiscalía, así: i) Los testimonios de los investigadores de policía judicial; ii) la entrevista a la víctima como prueba de referencia, y, iii), el ingreso de un CD con interceptaciones telefónicas. Esa decisión fue apelada por el ente acusador y el delegado del Ministerio Público. 3.- En proveído del 9 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión y resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión de la A quo y DECRETA como prueba los testimonios de los investigadores de
Policía Judicial: Fredy Chinomes Prieto, Robinson Andrés Macías
Gil, Lady Carolina Gómez Rendón, Paola Adrea Morales Rosas, Duver Contreras Sánchez, Uberney Suárez Urrego, Andrés Felipe Gómez Higuita, Jair Buitrago Páez, Oscar Javier santos, Claudia Marcela estrella, Daniela Ríos Henao, Ronald Marín Vargas, Jorge Eduardo Marcusi y Miller Restrepo Avendaño, con la salvedad que la Fiscalía deberá delimitar los mismos para no hacerlos
Marcela estrella, Daniela Ríos Henao, Ronald Marín Vargas, Jorge Eduardo Marcusi y Miller Restrepo Avendaño, con la salvedad que la Fiscalía deberá delimitar los mismos para no hacerlos repetitivos, una vez acreditado lo que pretende probar con alguno o algunos de ellos. 2CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ SEGUNDO: Se decreta la introducción de la declaración jurada tomada a la víctima Fabio Alejandro Restrepo Castro como prueba de referencia, por lo antes anotado, con el testigo de acreditación que recepcionó la misma.
TERCERO: Se decreta como prueba documental el CD contentivo de las interceptaciones telefónicas mismo que ingresará con el testigo de acreditación que suscribió el informe.
CUARTO: Se ordena compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Antioquia, para que se investigue si tanto la funcionaria como el empleado del Centro de Servicios incurrieron en alguna falta disciplinaria en virtud de la mora evidenciada para darle trámite al recurso de alzada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 4.- ÁLVARO H ERNÁN A GUDELO R AMÍREZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar la anterior decisión. En su criterio, en esa determinación se incurrió en causales de procedibilidad, en tanto, la fiscalía no acreditó la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas requeridas, por ello, refirió, aquellas fueron negadas por el a quo . En
causales de procedibilidad, en tanto, la fiscalía no acreditó la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas requeridas, por ello, refirió, aquellas fueron negadas por el a quo . En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la decisión contraria a sus intereses.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- La Sala admitió la acción de tutela interpuesta contra el tribunal accionado y dispuso la vinculación del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y de las partes e intervinientes en el proceso n.o 05001-60-00000-2019-00556, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia sostuvo que resolvió el recurso de alzada interpuesto por la fiscalía dentro
3CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ de la audiencia preparatoria, contra la decisión de denegar el decreto las pruebas solicitadas por aquella. El 9 de junio de 2022 la revocó al estimar que el ente acusador sí cumplió con la carga de argumentar la conducencia y pertinencia de las pruebas pretendidas. Resaltó que su determinación no vulneró los derechos del actor, además, que el medio de impugnación vertical tiene por objeto que el superior revise el proveído de primera instancia y modificar o revolcarla, como aconteció en este caso. 5.2.- La juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Medellín pidió que se niegue el amparo al sostener que no ha
el proveído de primera instancia y modificar o revolcarla, como aconteció en este caso. 5.2.- La juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Medellín pidió que se niegue el amparo al sostener que no ha lesionado los derechos de la parte actora y el proceso objetado se encuentra en curso.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al admitir en sede de segunda instancia [auto del 13 de junio de 2022] las pruebas solicitadas por la fiscalía dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado y tentado? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la
agravado y tentado? 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
5CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, 6CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241
ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ
vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, 6CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se
generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, iv) en el escrito de tutela se identificaron 7CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. 13.- En el presente asunto se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín adelanta en la actualidad un proceso en contra de ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado y tentado [Radicado n.o 05001-60-00-000-2019-00556], en el cual está pendiente de adelantarse el juicio oral. Ahora bien, el accionante acudió al amparo para objetar el proveído emitido en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
adelantarse el juicio oral. Ahora bien, el accionante acudió al amparo para objetar el proveído emitido en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de junio de 2022, en el cual revocó la decisión del A quo y decretó las pruebas solicitadas por la fiscalía, esto es: i) los testimonios de los investigadores de policía judicial; ii) la entrevista a la víctima como prueba de referencia –mediante testigo de acreditacióny, iii), el ingreso de un CD con interceptaciones telefónicas -mediante testigo de acreditación-. 14.- En ese orden, la Sala advierte que el proceso seguido al demandante se encuentra en curso [pendiente de realizarse la audiencia de juicio oral], por tanto, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en 8CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 15.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos
15.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales
el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 17.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. e. Conclusión 18.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela propuesta por ÁLVARO H ERNÁN A GUDELO RAMÍREZ, mediante apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita 11CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241
ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ
ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita 11CUI: 11001020400020220142800 Tutela de primera instancia n.° 125241 ÁLVARO HERNÁN AGUDELO RAMÍREZ el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12