CSJ - STP10091-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220144500 Radicación n.° 125271 STP10091-2022 (Aprobado Acta n.° 173) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el Mayor General HUGO A LEJANDRO L ÓPEZ B ARRETO, en su condición de Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
En concreto el accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales resultó sancionado con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato propuesto por
GEORGINA VIVI MENDOZA.CUI: 11001020400020220144500
Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro trámite incidental n.° 11001318701420210003202.
II. HECHOS 1.- En ocasión anterior, GEORGINA V IVI M ENDOZA promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional, al
11001318701420210003202.
II. HECHOS 1.- En ocasión anterior, GEORGINA V IVI M ENDOZA promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la falta de respuesta de fondo sobre las peticiones del 20 de mayo y 16 de junio de 2021 en las que reclamó el certificado de pago de incapacidades y/o certificación en la que se aclarara que las mismas no fueron reconocidas. 2.- El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho de petición de VIVI M ENDOZA y ordenó, entre otros: […] al director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la notificación del presente proveído, conteste en forma específica al derecho de petición de la señora GEORGINA VIVI MENDOZA, sobre su caso en concreto, refiriéndose al certificado de pago de incapacidades en la que se aclare que no fueron reconocidas. 3.- Contra esa determinación tanto la accionante como el Director General de Sanidad Militar interpusieron recurso de impugnación y el 11 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de conceder los derechos al
2CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. En consecuencia, ordenó:
2CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. En consecuencia, ordenó: […] al Director General de Sanidad Militar pagar a la señora Georgina Vivi Mendoza las incapacidades generadas desde el día 541 hasta cuando sea pensionada y/o reintegrada a su puesto de trabajo, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión. 4.- Ante el incumplimiento de tales providencias, GEORGINA VIVI MENDOZA promovió incidente de desacato. El 22 de marzo de 2022, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sancionó al Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA – Comandante del Ejército Nacional y al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO – Director General de Sanidad Militar, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 5.- El 4 de mayo del año en curso, en sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital, resolvió: […] Declarar la nulidad del trámite incidental adelantado contra el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda. Por lo tanto, dejar sin efecto la sanción impuesta en el auto del 22 de marzo de 2021 que lo declaró en desacato a la orden del numeral segundo del fallo del 14 de septiembre de 2021. Segundo. – Confirmar la sanción impuesta al Mayor General
de marzo de 2021 que lo declaró en desacato a la orden del numeral segundo del fallo del 14 de septiembre de 2021. Segundo. – Confirmar la sanción impuesta al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar, por desacatar la orden del numeral cuarto del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2014. Tercero. – Declarar la nulidad parcial de lo actuado por el a quo en lo que hace con el cumplimiento de la orden dispuesta en fallo de segunda instancia emitido el 11 de octubre de 2021 relacionada con el pago de las incapacidades con el fin de que se subsanen las irregularidades mencionadas en esta providencia Cuarto. – Dejar sin efecto , la sanción impuesta al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de 3CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO Sanidad Militar, por desacato a la orden del fallo de segunda instancia del 11 de octubre de 2021. En consecuencia, devolver la actuación al a quo, conforme a lo aquí dispuesto. 6.- Inconforme con las determinaciones adoptadas dentro de dicho trámite incidental el Mayor General HUGO ALEJANDRO L ÓPEZ B ARRETO, en su condición de Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 6.1.- Aseguro que de manera oportuna le informó a las autoridades judiciales accionadas que la dependencia
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 6.1.- Aseguro que de manera oportuna le informó a las autoridades judiciales accionadas que la dependencia encargada de atender las peticiones de GEORGINA V IVI MENDOZA, es la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dada la estructura del Ejército Nacional. 6.2.- Afirmó que los autos objeto de reproche incurrieron en un defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio obrante en el trámite incidental, pues asegura que ha remitido todos los requerimientos por competencia a la Dirección de Personal. 6.3.- Solicitó amparar los derechos invocados y dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales resultó sancionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO 7.- En auto del 21 de julio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los vinculados, quienes respondieron así: 7.1.- El ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que los fundamentos expuestos en la acción de tutela fueron similares a los planteados en el incidente de desacato, por lo que considera que, el accionante presente revivir un debate sobre un asunto que se encuentra resuelto, conforme con los medios de convicción obrantes en ese trámite con total respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
accionante presente revivir un debate sobre un asunto que se encuentra resuelto, conforme con los medios de convicción obrantes en ese trámite con total respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 9.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, al sancionarlo por 5CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO el incumplimiento de los fallos de tutela del 14 de septiembre y 11 de octubre de 2021, dentro del incidente de desacato propuesto en su contra por GEORGINA VIVI MENDOZA? 10.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la parte actora.
judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 12.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 13.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen 6CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de
de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 7CUI: 11001020400020220144500
defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 7CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO 14.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio 1. Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que
consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la consulta de incidente de desacato no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 8CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 17.- En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho de petición de GEORGINA VIVI MENDOZA y ordenó, entre otros:
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho de petición de GEORGINA VIVI MENDOZA y ordenó, entre otros: […] al director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la notificación del presente proveído, conteste en forma específica al derecho de petición de la señora GEORGINA VIVI MENDOZA, sobre su caso en concreto, refiriéndose al certificado de pago de incapacidades en la que se aclare que no fueron reconocidas. 18.- Contra esa determinación tanto VIVI MENDOZA como el Director General de Sanidad Militar, promovieron recurso de impugnación y el 11 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de conceder los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. En consecuencia, ordenó: 9CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO […] al Director General de Sanidad Militar pagar a la señora Georgina Vivi Mendoza las incapacidades generadas desde el día 541 hasta cuando sea pensionada y/o reintegrada a su puesto de trabajo, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión. 19.- GEORGINA V IVI M ENDOZA promovió incidente de desacato. El 22 de marzo de 2022, el juez constitucional de
horas contadas a partir de la notificación de esta decisión. 19.- GEORGINA V IVI M ENDOZA promovió incidente de desacato. El 22 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia sancionó al Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA – Comandante del Ejército Nacional y al Mayor General HUGO A LEJANDRO L ÓPEZ BARRETO – Director General de Sanidad Militar, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 20.- El 4 de mayo del año en curso, en sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: […] Declarar la nulidad del trámite incidental adelantado contra el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda. Por lo tanto, dejar sin efecto la sanción impuesta en el auto del 22 de marzo de 2021 que lo declaró en desacato a la orden del numeral segundo del fallo del 14 de septiembre de 2021. Segundo. – Confirmar la sanción impuesta al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar, por desacatar la orden del numeral cuarto del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2014. Tercero. – Declarar la nulidad parcial de lo actuado por el a quo en lo que hace con el cumplimiento de la orden dispuesta en fallo de segunda instancia emitido el 11 de octubre de 2021 relacionada con el pago de las incapacidades con el fin de que se subsanen las irregularidades mencionadas en esta providencia Cuarto. – Dejar sin efecto , la sanción impuesta al Mayor
relacionada con el pago de las incapacidades con el fin de que se subsanen las irregularidades mencionadas en esta providencia Cuarto. – Dejar sin efecto , la sanción impuesta al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar, por desacato a la orden del fallo de segunda instancia del 11 de octubre de 2021. En consecuencia, devolver la actuación al a quo, conforme a lo aquí dispuesto. 10CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO 21.- Para llegar a la anterior decisión, dicho cuerpo colegiado referenció que al interior del incidente de desacato no se libraron las comunicaciones respectivas tendientes a notificar del inicio al Comandante del Ejército Nacional, razón por la que anuló el trámite en lo que respecta a esa autoridad. Enseguida referenció que HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, en condición de Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, incumplió el fallo en el que le ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la notificación del presente proveído, conteste en forma específica al derecho de petición de la señora GEORGINA VIVI MENDOZA, sobre su caso en concreto, refiriéndose al certificado de pago de incapacidades en la que se aclare que no fueron reconocidas». Al respecto, indicó: […] Frente a esa orden su responsable es el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar,
refiriéndose al certificado de pago de incapacidades en la que se aclare que no fueron reconocidas». Al respecto, indicó: […] Frente a esa orden su responsable es el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar, funcionario que manifestó no tener competencia para emitir pronunciamiento respecto a la expedición de las certificaciones de pago de incapacidades reclamadas por la actora, razón por la cual había enviado a su homólogo de Personal, esa solicitud, al ser el encargado de contestarla, actuación que indicó, fue informada al apoderado judicial de la actora y desde que tuvo conocimiento del fallo de tutela e incluso en el trámite incidental, le reiteró al Director Personal del Ejército la necesidad de acatar el fallo de tutela. 5.23. Pues bien, al respecto varias afirmaciones para concluir: 5.23.1. Al revisar los elementos suasorios allegados al trámite de la acción de tutela y el fallo dictado en primera instancia, se tiene que en efecto la petición radicada el 16 de junio de 2021 ante la Dirección General de Sanidad Militar, fue remitida mediante oficio del 23 de junio siguientes a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, aspecto que convalida lo informado por el Mayor General López Barreto - Director General de Sanidad Militar. 5.23.2. Con base en ello, prima face podría pensarse que el incidentado no tiene responsabilidad en acatar la reseñada orden judicial. 5.23.3. Sin embargo, esos argumentos pierden solidez, comoquiera que, el a quo en su providencia dejó claro que la parte demandante
incidentado no tiene responsabilidad en acatar la reseñada orden judicial. 5.23.3. Sin embargo, esos argumentos pierden solidez, comoquiera que, el a quo en su providencia dejó claro que la parte demandante documentó que el 29 de junio de 2021 recibió comunicación proveniente de la precitada Dirección de Personal Ejército, 11CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO informándole que el 26 de ese mismo mes y año, su petitorio fue devuelto a la Dirección General de Sanidad Militar. Ante esa evidencia el juez de tutela de primera instancia concluyó la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 23 de la Carta Política, endilgándole esa conculcación al Director General de Sanidad Militar por ser el responsable de emitir un pronunciamiento de fondo a lo reclamado por la quejosa. 5.23.4. Por lo tanto, mal podría atenderse el argumentó del Director General de Sanidad Militar, referente a la falta de competencia para responder el aludido petitorio; pues cierto es y, así quedó documentado desde los albores de esta acción constitucional, que la Dirección de Personal Ejército Nacional, el 29 de julio de 2021 le devolvió la petición, al considerar que era la dependencia a cargo del funcionario aquí incidentado la que debía atender la solicitud de expedición de las certificaciones relacionadas con el pago de las incapacidades. 5.23.5 Ahora bien, en cuanto a la falta de competencia funcional que
funcionario aquí incidentado la que debía atender la solicitud de expedición de las certificaciones relacionadas con el pago de las incapacidades. 5.23.5 Ahora bien, en cuanto a la falta de competencia funcional que invoca el Mayor General López Barreto, para cumplir la orden impuesta por el a quo, al considerar que tal responsabilidad corresponde asumirla al Director de Personal Ejército Nacional: a). Resaltar que tal discusión quedó zanjada por parte de este Tribunal en la sentencia emitida el 11 de octubre de 2021, cuando al resolver la impugnación propuesta por el aquí incidentado señaló: “6.6. De otra parte, respecto al cuestionamiento de la Dirección General de Sanitar Militar de que no corresponde a ese ente expedir la certificación de pagos y/o no pagos de incapacidades pedida por la señora Gerogina Vivi Mendoza indica la Sala que como ya se expuso al ser la responsable de la prestación del servicio de salud de la nombrada, tal información debe ser suministrada por esa dirección y no por otra, por tanto, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la protección del derecho constitucional fundamental de petición de la promotora de la acción de amparo.” b). Importa mencionar que a esa conclusión se llegó después de señalarse que conforme al contenido del artículo 12 del Decreto 1795 de 2000 la Dirección General de Sanidad Militar “es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas
de 2000 la Dirección General de Sanidad Militar “es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (negrilla fuera de texto). c). Del mismo modo que el artículo 13 ídem establece las funciones de esa Dirección dentro de las que se encuentran: “b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el 12CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto”. d). Igualmente, que los artículos 26 y 36 ibídem disponen que cada fuerza, en este caso el Ejército Nacional debe descontar las cotizaciones a cada afiliado y transferirlas al Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares junto con el correspondiente aporte patronal a cargo del Estado; dicha cotización se realiza sobre el 12% del salario del empleado de los que el 4% está a cargo de este y el otro 8% lo asume el Estad, dicha cotización se
correspondiente aporte patronal a cargo del Estado; dicha cotización se realiza sobre el 12% del salario del empleado de los que el 4% está a cargo de este y el otro 8% lo asume el Estad, dicha cotización se calculará con el ingreso base de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 5.23.6. Argumentos que se corresponden con lo expuesto por la Dirección de Personal Ejército Nacional, en la comunicación remitida a la actora el 29 de julio de 2021 mediante la cual le señaló que de acuerdo con el art. 206 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2593 de 2013 la Dirección General de Sanidad Militar – como entidad promotora de salud, es la responsable de asumir todo lo relacionado con el pago de las incapacidades dentro de ese régimen especial. 5.24. Colofón de lo expuesto no cabe duda de que en este caso la orden constitucional fue dirigida al funcionario competente para expedir las certificaciones de trato, comoquiera que es la Dirección General de Sanidad Militar y no otra, la dependencia encargada de la prestación de los servicios de salud de los afiliados a ese régimen especial, al igual que lo relacionado con los aportes, pagos y demás actividades y responsabilidades que se deriven de esa función, entre ellas lo referente a las incapacidades y su pago. 5.25. Pues bien, aclarado lo anterior, se observa que el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar, hasta el momento no ha dado cumplimiento a la aludida orden constitucional; pretendiendo justificar su comportamiento, en
General Hugo Alejandro López Barreto – Director General de Sanidad Militar, hasta el momento no ha dado cumplimiento a la aludida orden constitucional; pretendiendo justificar su comportamiento, en una presunta falta de competencia para acatar el fallo, cuando, cierto es que sus manifestaciones ya fueron valoradas en primera y segunda instancia por el juez de tutela determinando que él es el responsable de emitir las certificaciones reclamadas por la quejosa, al ser el competente de la prestación de salud de la prenombrada. 5.26. De ese modo, queda acreditada su responsabilidad objetiva – por inobservancia material de la orden judicial – y la subjetiva – toda vez que su conducta resulta caprichosa al pretender insistir en no tener responsabilidad en la observancia del fallo constitucional, cuando cierto es que en el trámite de la acción de tutela se estableció la falta de respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la actora y su obligación de emitir pronunciamiento a lo reclamado por aquella. 5.27. Pese a que insiste en que la misiva presentada por la actora la remitió por competencia al Director de Personal del Ejército Nacional, y le informó a su apoderado al respecto, cierto es que hasta el momento no ha expedido las certificaciones reclamadas y tampoco 13CUI: 11001020400020220144500 Tutela de 1ª Instancia n.º 125271 HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO ha informado las razones de esa omisión, pese a que éste último se la reenvió de nuevo por ser de su competencia; pues simplemente estructura su comportamiento en que es responsabilidad de otra dependencia de la institución castrense, argumento que como se
ha informado las razones de esa omisión, pese a que éste último se la reenvió de nuevo por ser de su competencia; pues simplemente estructura su comportamiento en que es responsabilidad de otra dependencia de la institución castrense, argumento que como se explicó resulta desacertado. 5.28. Colofón de lo expuesto, la Sala deberá confirmar la sanción impuesta por el a quo. 22.- E n lo que respecta al cumplimiento del fallo en cuanto a la orden mediante la cual le ordenó al accionante «pagar a la señora Georgina Vivi Mendoza las incapacidades generadas desde el día 541 hasta cuando sea pensionada y/o reintegrada a su puesto de trabajo, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión» reconoció que se trata de una orden compleja con fundamento en lo siguiente: […] al revisar el oficio del 29 de junio de 2021 emito por el Director de Personal Ejército Nacional, mediante el cual le informó al apoderado dela quejosa sobre la devolución de su petición al Director General Sanidad Militar, se observa que citó el art. 13 del Decreto 1795 de 2000 para destacar que, dentro de las funciones de ésta última dependencia, se encentra la de administrar el Fondo-Cuenta del Subsistema de las Fuerzas Militares y coordinar y, administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el art. 36 ídem y los
Militares y coordinar y, administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el art. 36 ídem y los demás ingresos contemplados para el Subsistema de esa normatividad. 5.34. Del mismo modo, indicó que de conformidad con el art. 206 de la Ley 100 de 1993 la Dirección General de Sanidad Militar, que hace las veces de EPS debía asumir el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, según lo prevé el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018. 5.35. Por último, que, hasta ese momento no había recibido ningún documento por parte de la Dirección en comento, en el cual informara el código con que realizaron la transferencia de la consignación por concepto de auxilio de incapacidad de la actora, para de ese modo adelantar el trámite administrativo de los dineros recibidos ante la Dirección del Tesoro Nacional a la c
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