CSJ - STP10091-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10091-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10091-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137784 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL MÉNDEZ SANTOS respecto de la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el coordinador de la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos relacionados con el hurto de varios enseres de una oficina, el 17 de mayo de 2019 DANIEL MÉNDEZ SANTOS presentó denuncia contra María Hortencia García García por la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado por la confianza. Su investigación correspondió a la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga, bajo el NUNC 680016000160201902796. MÉNDEZ SANTOS acude el presente mecanismo de amparo, tras estimar que la Fiscalía encargada ha incurrido en “trámites dilatorios” y “demoras injustificadas” que le han impedido obtener justicia frente a los
MÉNDEZ SANTOS acude el presente mecanismo de amparo, tras estimar que la Fiscalía encargada ha incurrido en “trámites dilatorios” y “demoras injustificadas” que le han impedido obtener justicia frente a los hechos denunciados. Refirió que las múltiples solicitudes probatorias por él elevadas en el marco de la investigación no han sido atendidas pese a contener información relevante de cara esclarecer lo sucedido. Adicionalmente, sostiene que interpuso alrededor de 9 denuncias más por “delitos conexos” a los inicialmente reportados, las cuales, según refiere, “desaparecieron”. De igual modo, refiere que cursan de manera separada múltiples denuncias en contra de otras personas por delitos relacionados, respecto de las cuales ha solicitado en reiteradas ocasiones la conformación de “una mesa jurídica” para determinar la viabilidad de su conexidad. Por lo anterior, censura que hayan transcurrido cerca de 5 años desde la interposición de la denuncia sin que la Fiscalía encargada hubiese adoptado medidas tendientes a lograr resultados contundentes en la investigación, demostrando con ello un actuar probatorio negligente. En esa misma línea, reprocha no haber obtenido respuesta alguna sobre “todos los requerimientos presentados en los derechos de petición”. 2CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene a: (i) la Fiscal General de la Nación y a la Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, o “quienes hagan sus veces” que, de forma inmediata,
Con fundamento en lo expuesto, pretende que se ordene a: (i) la Fiscal General de la Nación y a la Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, o “quienes hagan sus veces” que, de forma inmediata, procedan a dar respuesta a los derechos de petición presentados, así como impartir instrucciones claras y precisas en torno al impulso procesal de la investigación, concretamente en la asignación de un nuevo fiscal que ejecute las órdenes de policía judicial que sean necesarias; (ii) al nuevo fiscal que se designe, dar respuesta de fondo a los requerimientos ya presentados relacionados con la recolección de más elementos de prueba; (iii) la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander convocar a los fiscales encargados de las demás investigaciones para que se realice “la mesa jurídica” para estudiar la viabilidad de decretar la conexidad de todas ellas; (iv) la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y /o Secretarías Técnicas del Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo (GTER), realizar el estudio de “riesgo para la víctima”, determinar el su “grado de vulnerabilidad”, el número de denuncias presentadas contra María Hortencia García García “y sus cómplices” e implementar medidas de protección especiales en su favor; (v) todas las accionadas y a la oficina de asignaciones, entregar copia de la carpeta con NUNC 680016000160201902796, de las 9 denuncias conexas y su constancia de radicación, de los derechos de petición presentados y respuestas suministradas respecto de las solicitudes de
conexas y su constancia de radicación, de los derechos de petición presentados y respuestas suministradas respecto de las solicitudes de impulso procesal, cambio de fiscal, mesa jurídica, conexidad, medidas de 3CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS protección y demás dirigidas a recolectar elementos materiales probatorios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de reseñar los múltiples actos investigativos llevados a cabo al interior de la actuación censurada, informó que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la llevaron a concluir que los mismos devienen insuficientes de cara a demostrar con “probabilidad de verdad” que la conducta existió y que la indiciada es responsable; por tanto, radicó solicitud de preclusión de la investigación ante los Jueces de Conocimiento, encontrándose a la espera de fijación de fecha de la audiencia. Por otra parte, sostuvo que verificado el sistema SPOA, a su
Conocimiento, encontrándose a la espera de fijación de fecha de la audiencia. Por otra parte, sostuvo que verificado el sistema SPOA, a su despacho solo ha sido asignado el radicado 680016000160201902796, sin tener conocimiento a qué despacho fiscal correspondió el conocimiento del resto de denuncias que refiere el accionante. Al respecto, solo refirió que, recibida la actuación, dispuso una compulsa de copias a las delegadas correspondientes para investigar, “por separado”, la presunta comisión del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, “entre otros”. 4CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS Finalmente, frente a las múltiples solicitudes que refiere el accionante, expuso que ha dado contestación a cada una de ellas; asegurando, además, que en la actualidad no existe ninguna pendiente de resolver. Las demás convocadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado. Explicó que de los medios de convicción allegados a la actuación logró establecer que la Fiscalía accionada ha realizado labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos denunciados, los cuales la condujeron a radicar solicitud de preclusión de la investigación, cuya asignación y fijación de audiencia se encuentran pendientes. Por otra parte, estimó que el accionante no acreditó haber radicado las
hechos denunciados, los cuales la condujeron a radicar solicitud de preclusión de la investigación, cuya asignación y fijación de audiencia se encuentran pendientes. Por otra parte, estimó que el accionante no acreditó haber radicado las múltiples solicitudes a las que hace alusión en su escrito de amparo, por tanto, también descartó vulneración alguna de garantías fundamentales en ese sentido.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, refirió que el Tribunal a quo no comprendió los hechos denunciados, además de haber soslayado sus facultades probatorias 5CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS oficiosas, lo que le impidió atender la realidad procesal del asunto. Concretamente, respecto de la presentación de los derechos de petición, asegura haber acreditado la radicación electrónica de 4 solicitudes que no obtuvieron respuesta por parte de las accionadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
2. En el presente asunto, DANIEL MÉNDEZ SANTOS censuró la actuación a cargo de la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga por la dilación en el término que ha tomado para adelantar la investigación
2. En el presente asunto, DANIEL MÉNDEZ SANTOS censuró la actuación a cargo de la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga por la dilación en el término que ha tomado para adelantar la investigación originada en virtud de la denuncia por él formulada contra María Hortencia García García en mayo de 2019; así como la ausencia de respuesta a sus múltiples solicitudes relacionadas con i) el impulso procesal de la actuación, ii) obtención de copias, iii) cambio de fiscal, iv) conformación de una mesa técnica para estudiar la viabilidad de decretar la conexidad de las más de 20 denuncias que instauró por “hechos conexos”, e v) implementación de medidas de protección como víctima; reproches que también dirigió contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.
3. De cara a desarrollar el primer planteamiento, conviene destacar que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los
6CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es
de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020 y T-309 de 2023). En el caso examinado, se acreditó que en el marco de la actuación censurada identificada con el NUNC 680016000160201902796, la Fiscalía accionada ejecutó diversos actos investigativos tendientes a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, así como a establecer la responsabilidad de García García en ellos. En otras pesquisas adelantas, se destacan: (i) la diligencia de interrogatorio de la indiciada; (ii) las entrevistas de Mauricio Valdivieso Naranjo, Lizeth Mantilla y Edgar Barrios, como testigos de los hechos; (iii) la solicitud de registros fílmicos al Centro Empresarial APA1
diligencia de interrogatorio de la indiciada; (ii) las entrevistas de Mauricio Valdivieso Naranjo, Lizeth Mantilla y Edgar Barrios, como testigos de los hechos; (iii) la solicitud de registros fílmicos al Centro Empresarial APA1 -lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos-; (iv) la declaración jurada de Anzor Tomás Galán García; y, (v) la ampliación de denuncia. 1 Fl. 54, Respuesta Fiscalía 8ª adscrita a la Unidad de Hurtos de Bucaramanga. 7CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS A partir de ellos, advirtió la atipicidad de la conducta denunciada, por tanto, procedió a radicar solicitud de preclusión el pasado 25 de abril con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Bajo este contexto, para la Sala resulta claro que, pese a que la Fiscalía accionada incumplió inicialmente con el término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en su condición de titular de la acción penal, concluyó que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida resultan insuficientes de cara a demostrar con “probabilidad de verdad” que la conducta existió y que la indiciada es responsable. Por tanto, resolvió solicitar la preclusión de la investigación, trámite al interior del cual el gestor del amparo podrá exponer su inconformidad frente al actuar investigativo de la accionada. Al respecto, precísese que de conformidad con los artículos 250 de
gestor del amparo podrá exponer su inconformidad frente al actuar investigativo de la accionada. Al respecto, precísese que de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Esto significa que compete a esa entidad, no al juez de tutela, determinar si se encuentra configurada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación o alguna de las circunstancias descritas en el artículo 79 ibidem a fin de disponer el archivo de la actuación. De modo que resulta a todas luces improcedente cualquier pretensión constitucional dirigida a inmiscuirse en esa atribución legal y constitucional que sólo recae en la órbita de competencia de la Fiscalía. Esta conclusión conlleva entonces a confirmar el fallo impugnado frente a este particular. 8CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784
DANIEL MÉNDEZ SANTOS
4. Ahora bien, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte advierte el acierto del Tribunal a quo en torno a la no acreditación de la radicación de las solicitudes cuya ausencia de contestación reprocha el accionante.
Revisada la actuación, se tiene que el gestor del amparo anexó un extenso escrito petitorio aparentemente dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander en el que solicitaba, entre otros aspectos, el
de contestación reprocha el accionante. Revisada la actuación, se tiene que el gestor del amparo anexó un extenso escrito petitorio aparentemente dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander en el que solicitaba, entre otros aspectos, el cambio de fiscal, la mesa técnica para determinar la conexidad de las numerosas denuncias por él formuladas y las medidas de protección como víctima; sin embargo, no se allegó constancia alguna que diera cuenta de la fecha de su efectiva radicación o el medio por el cual se efectuó. De igual modo, se constató que elevó múltiples solicitudes a lo largo de la investigación (17/09/19; 31/10/19; 05/08/2020; 13/20/2021; 21/07/2022; entre otras ) de contenido similar a las previamente enunciadas ante la Fiscalía encargada y ante la mencionada Dirección Seccional de Fiscalías, las cuales fueron objeto de reproche en el marco de otras acciones constitucionales que cursaron en los Juzgados 1º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (rad. 68001333300120200005200), 8º Penal del Circuito (rad. 68001310900820200007600) y 5º Penal del Circuito de la misma ciudad (rad. 8001408801420220013200); razón por la cual no es viable emitir pronunciamiento alguno frente a tales pedimentos, toda vez que sobre estos ya se profirieron decisiones de la misma naturaleza lo cual, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el amparo invocado en ese sentido.
que sobre estos ya se profirieron decisiones de la misma naturaleza lo cual, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el amparo invocado en ese sentido. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en materia de tutela opera el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. De 9CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS ese modo, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, salvo en casos en los que las especiales circunstancias de indefensión del actor admitan la inversión de la referida carga probatoria.
Luego, las facultades probatorias oficiosas del juez de tutela se activan cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideración; situación que no confluye en el presente asunto, en tanto la Fiscalía 8ª adscrita a la Unidad de Hurtos de Bucaramanga, contrario a lo sostenido por el accionante, allegó robustos elementos de juicio que respaldaban su dicho. No obstante, se evidenció una actitud contraria respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y del coordinador de la
elementos de juicio que respaldaban su dicho. No obstante, se evidenció una actitud contraria respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y del coordinador de la oficina de asignaciones, pues, pese a haber sido vinculados en debida forma, guardaron silencio. Ello implica que deba darse aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991, teniéndose entonces por ciertos los hechos relacionados específicamente con la petición de información frente a las 9 denuncias que, asegura el actor, no fueron tramitadas y se encuentran “desaparecidas”. Frente a este puntual aspecto, de los elementos de juicio allegados a esta actuación se verificó que el 17 de septiembre de 2019, DANIEL MÉNDEZ SANTOS radicó ante la Ventanilla Única de Correspondencia – Santander 9 memoriales ( con unos minutos de diferencia) de contenido 10CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS idéntico. En ellos, además de contextualizar la denuncia formulada contra María Hortencia García García, refirió que: “…se están cometiendo una serie de delitos conexos, delitos para ocultar otros delitos, delitos para cometer otros delitos, donde todo se está direccionado para acaparar y apoderarse de los negocios y demás actividades comerciales que se tenían proyectadas, esta señora Hortensia esta direccionando las cosas para quedarse con mis negocios, en estas
direccionado para acaparar y apoderarse de los negocios y demás actividades comerciales que se tenían proyectadas, esta señora Hortensia esta direccionando las cosas para quedarse con mis negocios, en estas circunstancia interpongo esta denuncia para que se investiguen los hechos aquí denunciados y por conexidad se realice la acumulación de los procesos por un fiscal especializado por jerarquía según el artículo. 50, ya que son los mismos hechos y las mismas personas las que están cometiendo estos delitos…” (sic). Dichos escritos fueron dirigidos a la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos accionada, cuya titular, tras advertir que los hechos denunciados “constituyen una pluralidad de conductas punibles sobre las cuales este Despacho en principio no tiene competencia de su averiguación dada su especialidad”, dispuso compulsar copias “con destino a la Oficina de Asignaciones de Bucaramanga, a efectos de que se genere Noticia Criminal para que por separado se continúe la presente actuación en FASE DE INDAGACIÓN en contra de MARÍA HORTENCIA GARCÍA GARCÍA, por la supuesta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, entre otros”. Luego es frente al trámite dado a esta puntual compulsa de copias que el accionante requiere información. Con fundamento en lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo
frente al trámite dado a esta puntual compulsa de copias que el accionante requiere información. Con fundamento en lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo impugnado. En su lugar, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición invocado por MÉNDEZ SANTOS contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y el coordinador de la oficina de asignaciones. En consecuencia, se les ordenará que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informen al accionante las 11CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS actuaciones adelantadas frente a la compulsa de copias ordenada el 13 de noviembre de 2019 por la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga. SEGUNDO. ACCEDER al amparo del derecho fundamental
Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga. SEGUNDO. ACCEDER al amparo del derecho fundamental de petición invocado por DANIEL MÉNDEZ SANTOS contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y el coordinador de la oficina de asignaciones. En consecuencia, ORDENAR a los referidos accionados que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informen al accionante las actuaciones adelantadas frente a la compulsa de copias ordenada el 13 de noviembre de 2019 por la Fiscalía 8ª de la Unidad de Hurtos de Bucaramanga.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su 12CUI 68001220400020240031301 Tutela 2ª instancia No. 137784 DANIEL MÉNDEZ SANTOS eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
13