CSJ - STP10093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10093 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112488 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 28 y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que junto con Rosebel Hernández Trujillo fueron condenados por la justicia penal de Perú. PorTutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA motivos especiales, fueron repatriados, correspondiendo la fase de ejecución de la pena impuesta en su caso al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la de su compañero de causa, al juzgado 8º de la misma especialidad. Ha solicitado al ejecutor de la pena le conceda su libertad condicional, pero no ha obtenido pronunciamiento alguno, mientras que en el caso de su compañero sí se otorgó por el tribunal accionado, dentro del proceso 110013187008-201706006-01 “en abril de 2018”. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad y, por tanto, acceder a su libertad condicional por haber demostrado buen
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad y, por tanto, acceder a su libertad condicional por haber demostrado buen comportamiento durante el tiempo de privación de su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados 28 y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. 2Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA Integró el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El Tribunal Superior de Bogotá , Sala Penal, informó que una vez revisada la página web de la Rama Judicial no figura que se haya asignado a esa Corporación actuación alguna seguida contra JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA.
Precisó que en relación con Rosebel Hernández Trujillo sí se pronunció en auto del 11 de abril de 2018, frente al recurso de apelación que propuso el sentenciado en relación con la decisión que negó su libertad condicional, la cual revocó concediendo el mecanismo. Agregó que corresponde al Juzgado 28 de Ejecución de Penas pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Solicitó la desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de
revocó concediendo el mecanismo. Agregó que corresponde al Juzgado 28 de Ejecución de Penas pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Solicitó la desvinculación del presente trámite, ante la ausencia de legitimación por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho no vigila la condena del accionante, y que verificado el sistema esa actuación corresponde a su homólogo 28. Señaló que si lo pretendido por el condenado es que se realice un 3Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA pronunciamiento igual al que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2018, en el caso de Rosebel Hernández Trujillo, ese juzgado no tiene injerencia alguna en ello. Solicitó su desvinculación del presente trámite. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se refirió a la sentencia proferida en contra de JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA por la justicia peruana, como autor del delito de “tráfico ilícito de drogas”, y la pena que le fue impuesta de 20 años de prisión. Precisó que mediante decisión del 24 de junio de 2020 se resolvió en forma negativa la solicitud de libertad condicional que elevó el condenado, en atención a que no cumplía con el requisito subjetivo, pues no se contaba con la
se resolvió en forma negativa la solicitud de libertad condicional que elevó el condenado, en atención a que no cumplía con el requisito subjetivo, pues no se contaba con la resolución favorable del establecimiento carcelario, ni se tenía información sobre su arraigo familiar y social. En el auto que definió el asunto, requirió al director del EPC Comeb-Picota para que allegara la documentación necesaria a efectos de pronunciarse sobre el permiso por 72 horas y la posibilidad de cambiarlo de fase, de acuerdo con orden emitida en un fallo de tutela. Señaló que, por auto del 7 de septiembre de 2020, de nuevo resolvió en forma desfavorable la solicitud de libertad 4Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA condicional, porque no se contaba con la resolución favorable actualizada. Agregó que reiteró las órdenes pertinentes en aras de obtener la resolución y demás documentos necesarios para estudiar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena. Expresó que las decisiones emitidas en el caso referido por el actor, en relación con su compañero de causa Rosebel Hernández Trujillo, no genera un carácter vinculante para ese despacho, pues los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la Constitución. Pese a que hasta el momento se le ha negado el subrogado, atendiendo el efecto progresivo del tratamiento penitenciario, una vez reciba la información pertinente para realizar nuevo estudio del mecanismo, emitirá la decisión a
subrogado, atendiendo el efecto progresivo del tratamiento penitenciario, una vez reciba la información pertinente para realizar nuevo estudio del mecanismo, emitirá la decisión a que haya lugar. Solicitó negar el amparo por haberse pronunciado frente a las solicitudes de libertad condicional elevadas por el accionante. Aportó copia de los autos interlocutorios en comento. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , indicó que el 27 de julio y el 19 de agosto de 2020 esa dependencia recibió solicitudes 5Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA de libertad condicional las que ingresó, oportunamente, al despacho competente para pronunciarse, esto es, al juzgado 28 de esa especialidad. Resaltó que sus funciones se relacionan con el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de penas, la emisión de oficios y comunicaciones que los funcionarios dispongan en sus providencias. Solicitó negar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la tutela por cuanto involucra al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si alguna de las autoridades vinculadas a la actuación desconoce los
cuanto involucra al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si alguna de las autoridades vinculadas a la actuación desconoce los derechos fundamentales de JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA, ante la presunta omisión de pronunciarse en relación con las solicitudes de libertad condicional que ha elevado. 6Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. En relación con el derecho fundamental de petición, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dicho que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y eventualmente ante los particulares, de interés general o particular, y a obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes. La jurisprudencia de esta corporación ha diferenciado dos situaciones respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos (Radicación No. 109606 del 17/03/20). La primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se presentan solicitudes vinculadas de manera estricta a la función judicial, las cuales deben resolverse conforme a los términos y las reglas propias de cada juicio. La segunda, cuando la solicitud versa sobre aspectos de
La primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se presentan solicitudes vinculadas de manera estricta a la función judicial, las cuales deben resolverse conforme a los términos y las reglas propias de cada juicio. La segunda, cuando la solicitud versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo, frente a las cuales los parámetros que deben guiar al trámite son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 7Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA En el presente caso, la petición objeto del presente pronunciamiento debe sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el ordenamiento procesal penal, por tratarse de una solicitud asociada con el ejercicio de la función judicial. El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, bajo el entendido que el juzgado de penas encargado de la vigilancia de su condena no se ha pronunciado en relación con las peticiones de libertad que ha presentado. Igualmente, pide que, en su caso, sea tenida en cuenta la decisión que en el año 2018 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto de Rosebel Hernández Trujillo, quien fuera condenado por los mismos hechos a él imputados. Durante el trámite constitucional, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que emitió dos pronunciamientos respecto de las
hechos a él imputados. Durante el trámite constitucional, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que emitió dos pronunciamientos respecto de las solicitudes de libertad condicional que el accionante ha propuesto. El primero el 24 de junio de 2020, que negó el subrogado, por cuanto el penado no cumplía los requisitos exigidos al no contar con la resolución favorable del 8Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA establecimiento carcelario, ni se tenía información acerca de su arraigo familiar y social, por lo que dispuso las pruebas necesarias con el fin de obtener la información y documentación necesaria. Con ocasión de las peticiones elevadas el 27 de julio y 19 de agosto de 2020, realizó un segundo pronunciamiento el 7 de septiembre siguiente, pero como para ese momento no contaba con la resolución favorable remitida por el EC La Picota, la cartilla biográfica y los certificados de conducta, ni se tenía certeza sobre su arraigo familiar y social, negó su concesión. Sin embargo, en ambas decisiones, el ejecutor de la pena precisó que tan pronto tuviera la información y documentación necesaria, realizaría el estudio pertinente en relación con el subrogado y otros beneficios como el permiso administrativo hasta por 72 horas. En las dos decisiones, reiteró las órdenes dirigidas a la obtención de la información y documentación faltante.
documentación necesaria, realizaría el estudio pertinente en relación con el subrogado y otros beneficios como el permiso administrativo hasta por 72 horas. En las dos decisiones, reiteró las órdenes dirigidas a la obtención de la información y documentación faltante. Lo hasta aquí consignado, evidencia que no ha existido vulneración alguna del derecho al debido proceso (postulación), puesto que el juzgado accionado se ha pronunciado sobre las solicitudes que ha elevado el actor frente a su libertad condicional, incluso antes de promoverse 9Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA el presente amparo. A la fecha no existe ninguna petición pendiente de resolución. En criterio de esta Sala, cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Sala, pues no se acredita lesión alguna que viabilice el amparo. Adicionalmente, verificado el contenido de los autos que ha emitido el juzgado de penas respecto del mecanismo sustitutivo en comento, la Sala observa que los mismos eran susceptibles de los recursos legales (reposición y apelación), los cuales no utilizó JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA, si estaba en desacuerdo con lo decidido por el juzgado. La jurisprudencia constitucional ha insistido en reiterar que la acción de tutela está diseñada para el amparo inmediato de derechos fundamentales vulnerados o puestos en amenaza, en virtud de acciones u omisiones de la
que la acción de tutela está diseñada para el amparo inmediato de derechos fundamentales vulnerados o puestos en amenaza, en virtud de acciones u omisiones de la autoridad pública, no para reactivar oportunidades procesales que se dejaron pasar en silencio por voluntad o desidia de la parte interesada. Cuando no se agotan los medios de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del 10Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional, ha dicho al respecto: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. (Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Dígase, por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas.
Dígase, por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas. En la demanda se alude a la conculcación de dicho postulado frente a la decisión adoptada el 11 de abril de 2018, dentro del caso correspondiente al también condenado Rosebel Hernández Trujillo. Al respecto, debe recordarse que cada asunto debe ser valorado de manera individual, con fundamento en los elementos de prueba que cada uno ofrece, y que los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia al decidir los casos de su conocimiento. 11Tutela de 1ª instancia No. 112488 JHON WILMER MUÑOZ PAPAMIJA Baste lo dicho para que la Sala niegue la acción constitucional presentada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela propuesta por JHON WILMER
MUÑOZ PAPAMIJA.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12