CSJ - STP10093-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10093-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10093-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137818 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente por hecho superado el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 19 Seccional de ese lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en sus variantes de postulación e información. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 19 Seccional de Neiva conoce de la investigaciónCUI 41001220400020240013701 Tutela de 2ª instancia No. 137818 LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR 410016000716202400613 que se adelanta por el fallecimiento del menor D.S.G.C., ocurrido el 5 de marzo de 2024 en una colisión de tránsito. El 18 de marzo de 2024, LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR, progenitora de la presunta víctima, presentó memorial ante el titular del despacho a cargo de la indagación preliminar, orientado a solicitar el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia del niño. No obstante, según afirmó, no ha recibido lo peticionado.
Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad accionada responder de manera clara su memorial, en el sentido de entregarle lo solicitado.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
obstante, según afirmó, no ha recibido lo peticionado.
Por tanto, pretende que se ordene a la autoridad accionada responder de manera clara su memorial, en el sentido de entregarle lo solicitado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 19 Seccional de Neiva informó que el 25 de abril de 2024 respondió la solicitud a que se alude la accionante en la demanda, pues le envió al correo electrónico el acta de inspección técnica a cadáver y le informó que el protocolo de necropsia no ha sido emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva encontró que la autoridad accionada le ofreció a la accionante una respuesta clara a la solicitud objeto de tutela y se la envió al correo electrónico. Por tanto, declaró improcedente por hecho superado el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN La accionante indicó que la vulneración a su derecho fundamental persiste, debido a que la fiscalía accionada remitió la respuesta a un correo electrónico diferente al suministrado para ese efecto. 2CUI 41001220400020240013701 Tutela de 2ª instancia No. 137818 LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR Por tanto, solicitó que se ordene a esa autoridad notificarla en debida forma de la respuesta y, además, que se vincule en segunda instancia a l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que aporte el protocolo de Necropsia.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo
el protocolo de Necropsia.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente y lo que fue objeto de impugnación, encuentra la Sala que LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR acudió a la acción de tutela para que se ordenara a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva -a cargo de la investigación 410016000716202400613 que se adelanta por el fallecimiento de su hijo-, hacerle entrega del acta levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia del menor, conforme se lo solicitó mediante memorial del 18 de marzo de 2024.
Frente a esa pretensión, la actuación informa que la autoridad accionada mediante oficio electrónico del 25 de abril del año en curso, con el propósito de responder la solicitud de la accionante, le informó que le enviaría el acta de inspección técnica a cadáver y que no le haría entrega del protocolo de necropsia porque aún no contaba con el mismo, ya que el fallecimiento del menor era reciente. 3CUI 41001220400020240013701
enviaría el acta de inspección técnica a cadáver y que no le haría entrega del protocolo de necropsia porque aún no contaba con el mismo, ya que el fallecimiento del menor era reciente. 3CUI 41001220400020240013701 Tutela de 2ª instancia No. 137818 LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR Con base en dicho oficio, se encuentra, al igual que lo hizo el a quo, que la fiscalía cumplió con su deber funcional de responder de manera clara y precisa la petición que la tutelante formuló en la actuación judicial que se adelanta por la muerte de su hijo, sin que ello cambie por el hecho de que la respuesta no coincida con sus aspiraciones. Lo anterior por cuanto la obligación que recae en los funcionarios, cuando se presentan petición al interior de actuaciones a su cargo, es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos que conforman el núcleo esencial de lo peticionado, en garantía del debido proceso en sus facetas de postulación e información (CSJ STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras). No obstante, la Sala difiere de la decisión de declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado adoptada en primera instancia, en tanto advierte que la respuesta se envió por un error de digitación al correo electrónico mariacao274@gmail.com, siendo que la dirección electrónica que se suministró en el memorial de petición para ese efecto es mariaca0274@gmail.com. Por tanto, a la fecha no se ha notificado efectivamente a la accionante.
que se suministró en el memorial de petición para ese efecto es mariaca0274@gmail.com. Por tanto, a la fecha no se ha notificado efectivamente a la accionante. Por estas razones, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso en sus variantes de postulación e información de LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR. Por tanto, ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que notifique a la dirección electrónica de la accionante la respuesta suministrada a la petición radicada el 18 de marzo de 2024 al interior de la investigación 410016000716202400613. Por último, cabe aclarar que la pretensión que la demandante eleva en la impugnación, orientada a que se ordene al Instituto de Medicina 4CUI 41001220400020240013701 Tutela de 2ª instancia No. 137818 LUZ ADRIANA CHARRY TOVAR Legal y Ciencias Forenses aportar el protocolo de necropsia de su menor hijo, alude a una situación novedosa que no fue incluida en la tutela, razón por la cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal y la vinculación de esa entidad no se ordenó en el trámite de primera instancia. Por tanto, para no vulnerar los derechos al debido proceso y defensa que también le asisten a esa institución, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
alguno sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en sus variantes de postulación e información de LUZ ADRIANA
CHARRY TOVAR.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que notifique a la dirección electrónica de la accionante la respuesta suministrada a la petición radicada el 18 de marzo de 2024 al interior de la investigación 410016000716202400613, conforme las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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