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CSJ - STP10094-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10094-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10094 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112499 Acta n° 194 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas de Cúcuta, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentalesTutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial al debido proceso, buen nombre, intimidad, integridad personal, vida y libertad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Estación de Policía de Puerto Santander (Norte de Santander), el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Servicios Postales Nacionales S.A. y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 54001-6001134-201600803.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO tiene 2 hijos menores de edad, uno de ellos presenta problemas de salud, requiriendo constante asistencia médica, por lo que la

jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO tiene 2 hijos menores de edad, uno de ellos presenta problemas de salud, requiriendo constante asistencia médica, por lo que la presencia de su progenitor es indispensable.

2. El 3 de mayo de 2016, a eso de las 13:40 horas, en la vía que conduce del municipio de Sardinata a Cúcuta, sector pedregales, miembros de la Policía Nacional lo capturaron, al hallar en el vehículo en que se movilizaba, recipientes “pimpinas” con gasolina.

3. El 4 de mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero

2Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se realizó audiencia de legalización de captura, incautación de bienes con fines de comiso y formulación de imputación, oportunidad para la cual fue asistido por un defensor público. Le fue imputado el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, cargos que fuero rehusados. La Fiscalía General de la Nación no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

4. Indicó que, con posterioridad a la diligencia judicial, no volvió a recibir más noticias de la actuación penal, asumiendo que el proceso llegó a su fin, máxime cuando el fiscal le manifestó que no se realizaría más audiencias en su contra.

5. Desde 2016 siempre ha vivido en el ente territorial

penal, asumiendo que el proceso llegó a su fin, máxime cuando el fiscal le manifestó que no se realizaría más audiencias en su contra.

5. Desde 2016 siempre ha vivido en el ente territorial de Puerto Santander (Norte de Santander), conservando el mismo lugar de residencia.

6. El 23 de mayo de 2020, se acercó a la estación de policía de Puerto Santander, con el fin de verificar antecedentes de una motocicleta que pretendía adquirir. En este momento, tras revisar su información personal, la autoridad de policía le advirtió que existía una orden de captura en su contra por haber sido condenado a la pena de 120 meses de prisión, por el ilícito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

7. Sostuvo que las llamadas telefónicas realizadas por el juez de conocimiento no son actos de notificación.

Además, que las comunicaciones de enteramiento enviadas 3Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial por intermedio de la Policía Nacional y la empresa de correos 472 no fueron efectivas, en razón a que, no se encontró la dirección de la vivienda.

8. Sustentado en este marco fáctico, el accionante afirma que la decisión de condena proferida en primera instancia transgrede los derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, intimidad, integridad personal, vida y libertad , al incurrir en defecto de orden procedimental absoluto, en atención a que, (i) nunca lo citaron para asistir a las distintas audiencias que se adelantaron durante el

proceso, buen nombre, intimidad, integridad personal, vida y libertad , al incurrir en defecto de orden procedimental absoluto, en atención a que, (i) nunca lo citaron para asistir a las distintas audiencias que se adelantaron durante el proceso penal 540016001134201600803 y, (ii) por deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica, por irregularidad en su designación y en el ejercicio de las facultades propias del acto de representación.

9. En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y se decrete la nulidad de la actuación penal reseñada, con el propósito que el condenado recupere su libertad.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta . Señaló que en este caso se presenta una falta de legitimación en la causa por

4Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial activa, por cuanto no se aportó poder especial para incoar el amparo. Tampoco se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Por sentencia del 28 de noviembre de 2019 se condenó a ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO a la pena de 120 meses de prisión, por hallarlo responsable de la conducta de

subsidiariedad e inmediatez. Por sentencia del 28 de noviembre de 2019 se condenó a ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO a la pena de 120 meses de prisión, por hallarlo responsable de la conducta de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Se negaron los subrogados penales, razón por la que se dispuso su captura. Esta determinación fue apelada por la defensa, sin plantear la invalidez de la actuación. Agregó que las citaciones a las diligencias fueron verificadas al interior de las oportunidades procesales, sin advertirse irregularidad alguna.

2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Manifestó que por sentencia del 18 de mayo de 2020 confirmó parcialmente la condena impuesta el 28 de noviembre de 2019 en contra de CONTRERAS NIÑO, en el sentido de indicar que la pena privativa de la libertad es de 120 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Estación de Policía de Puerto Santander (Norte de Santander). Informó que ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO fue capturado el 23 de mayo de 2020, en virtud de la orden de captura emitida por el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Conocimiento. 5Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial

4. Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta . Indicó que el expediente del proceso No. 540016001134201600803 reposa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad,

Por apoderado judicial

4. Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta . Indicó que el expediente del proceso No. 540016001134201600803 reposa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, debido a que la actuación llegó a etapa de conocimiento.

5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN). Dado el objeto de la demanda de tutela, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Servicios Postales Nacionales S.A. Advirtió que, el informe de trazabilidad de los envíos realizados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta a CONTRERAS NIÑO, a la ubicación Puerto Santander – Nuevo Mundo y Cúcuta, barrio Motilones – ilegible nomenclatura -, enseña que no fue posible su comunicación debido a que la dirección es errada en caso del primer inmueble y no existe en cuanto al segundo sitio.

7. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por ser extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial Problema jurídico Establecer si, (i) está debidamente configurada la legitimación en la causa por activa por ausencia de poder

ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial Problema jurídico Establecer si, (i) está debidamente configurada la legitimación en la causa por activa por ausencia de poder especial y, (ii) frente a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de noviembre de 2019 y 18 de mayo de 2020, respectivamente, dentro del proceso penal de radicado No. 54001-60-01134-2016-00803, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y se estructura alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero municipal.

Para que el acto de apoderamiento judicial se estructure en debida forma, la jurisprudencia constitucional ha 7Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial establecido que el poder otorgado debe ser especial, es decir,

en debida forma, la jurisprudencia constitucional ha 7Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial establecido que el poder otorgado debe ser especial, es decir, específicamente para promover la acción de tutela, condición que no puede ser suplida por un mandato conferido en otro asunto o proceso. (CC T-303/16). De tiempo atrás, esta Corte, ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir, a nombre propio, la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301). Sin embargo, a causa de la pandemia por el Covid-19, las personas en esa situación se han visto imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar poder para ello. Por esta razón, la Sala, de manera excepcional flexibilizará este requisito – poder especial – y tendrá por acreditado los requisitos del acto de apoderamiento judicial con el mandato otorgado por CONTERAS NIÑO al abogado MANUEL RICARDO MANCERA GARCÍA dentro del proceso penal donde se profirieron las providencias judiciales censuradas por vía constitucional.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento

que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 8Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial

4. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103/2014).

5. En el presente caso, es claro que esta exigencia no concurre, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

(C.C.S.T-103/2014).

5. En el presente caso, es claro que esta exigencia no concurre, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta cobró ejecutoria el 23 de junio de 2020, sin que el accionante, ni su apoderado judicial interpusieran recurso de casación en su contra, para buscar la corrección de los errores que ahora denuncia, estando en la posibilidad de hacerlo, por cuanto asistió virtualmente a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado. Tampoco expresó causal válida que justificará esta omisión procesal.

9Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial Esta sola circunstancia determinaría la improcedencia de la acción, pero en atención a la trascendencia de las decisiones cuestionadas, al continuar produciendo efectos sobre el derecho a la libertad del actor, se superará esta limitación de procedibilidad general con el fin de determinar si en los fallos censurados se estructura alguno de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección constitucional que se invoca.

6. La parte accionante denuncia que en la sentencia de primera instancia proferida por el Juz gado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal de radicado No. 54 001 60 01134 2016 00803, se estructura un defecto de orden procedimental absoluto porque, (i) nunca lo citaron para asistir a las distintas audiencias que se adelantaron con

No. 54 001 60 01134 2016 00803, se estructura un defecto de orden procedimental absoluto porque, (i) nunca lo citaron para asistir a las distintas audiencias que se adelantaron con posterioridad a la diligencia preliminar de formulación de imputación y, (ii) por deficiencias en el ejercicio de la defensa técnica y por irregularidad en su designación.

7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se puede presentar por, (i) desconocimiento absoluto, el cual se origina por seguirse un trámite completamente ajeno al pertinente o por la pretermisión de ciertas etapas o eventos o las garantías de los sujetos procesales y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la

10Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13).

8. Revisada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el accionante no demostró que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto de orden procedimental absoluto, ni de otra índole. Por el contrario, se establece que cumplieron con el deber de citación de las partes a las direcciones registradas, especialmente, del procesado CONTRERAS NIÑO, conforme a lo dispuesto en los preceptos 1711 y 1722 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se establece que la defensa

especialmente, del procesado CONTRERAS NIÑO, conforme a lo dispuesto en los preceptos 1711 y 1722 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se establece que la defensa técnica hubiese sido deficiente o irregularmente designada. El siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido: 8.1. El 4 de mayo de 2016, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e incautación de bienes con fines de comiso. En esta oportunidad, 1 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 2 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 11Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial

ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 11Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO, al ser indagado por el juez de control de garantías sobre su lugar de residencia, reportó que era el municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), barrio Nuevo Mundo, sin especificar nomenclatura, ni suministrar número telefónico. No se impuso medida de aseguramiento, por cuanto el delegado de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitarla. 8.2. En el escrito de acusación, como datos de residencia del procesado, se anotó el ente territorial de Puerto Santander, barrio Nuevo Mundo, teléfonos 314 492 9209 y 313 430 6384. 8.3. Las comunicaciones para efectos de adelantar las audiencias propias de la etapa de juzgamiento se realizaron a la anterior dirección y abonados telefónicos. Obra constancia secretarial del oficial mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta del 27 de septiembre de 2017, indicando que se dejó mensaje de citación a la audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2017, debido a que la llamada era enviada directamente a buzón de voz. Idéntica situación sucedió para la celebración de la diligencia de juicio oral del 18 de mayo de 2018 y lectura de sentencia del 28 de noviembre de 2019. 8.4. Las citaciones remitidas al municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), barrio Nuevo Mundo, no

de juicio oral del 18 de mayo de 2018 y lectura de sentencia del 28 de noviembre de 2019. 8.4. Las citaciones remitidas al municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), barrio Nuevo Mundo, no cumplieron su finalidad, en atención a que, según constancia de la empresa de correo, la dirección es errada. 12Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial El juzgado accionado, también, realizó las gestiones de citación a la ubicación calle 13 No. 1-32, barrio motilones de la ciudad de Cúcuta, teléfono 320 402 9037, empero, la constancia del funcionario notificador, enseñó que el número de celular es equivocado y la dirección No. 1-32 no existe, al indagar en el sector, sus habitantes refieren no conocer al procesado. Adicionalmente, el juez de conocimiento, por solicitud del defensor en audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2018, oficio en varias oportunidades a la Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta, Estación de Policía de Puerto Santander, Policía Nacional CIA Motilones, para lograr la conducción del acusado, en procura de obtener su testimonio, sin embargo, la autoridad policial de Cúcuta refirió que la dirección calle 13 No. 1-32 barrio motilones no se codifica en la jurisdicción y los residentes de la zona desconocen a CONTRERAS NIÑO, los teléfonos 314 492 9209 y 313 430 6384 estaban fuera de servicio, entre tanto, al

se codifica en la jurisdicción y los residentes de la zona desconocen a CONTRERAS NIÑO, los teléfonos 314 492 9209 y 313 430 6384 estaban fuera de servicio, entre tanto, al intentar marcar al 320 402 9037 la llamada nunca fue atendida. 8.5. En audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de febrero de 2017, el defensor púbico que representó los intereses del acusado manifestó que entabló comunicación telefónica con ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO, a los números contenidos en el expediente, sin tener explicación a su inasistencia. 13Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial 8.6. El 12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta celebró audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, escenario en el que el procesado compareció de manera virtual, al haber sido capturado el 23 de mayo de 2020 para el cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia. En el acto de aprehensión CONTRERAS NIÑO indicó que como lugar de residencia “MZB 2N-40 Villa tereza Puerto Santander-322 374 8900”. 9.En las referidas circunstancias, se observa que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta actuó de conformidad con los mandatos procesales, sin que sea dable atribuirle, por tanto, como hace el accionante, una conducta descuidada o

Conocimiento de Cúcuta actuó de conformidad con los mandatos procesales, sin que sea dable atribuirle, por tanto, como hace el accionante, una conducta descuidada o contraria al ordenamiento penal, pues de la revisión de la actuación se establece que las comunicaciones o citaciones para efectos del enteramiento y adelantamiento de la audiencias de la fase de juicio, se surtieron con arreglo a la información proporcionada de manera directa por el procesado desde el inicio del proceso. Inclusive, se realizaron ingentes esfuerzos adicionales para lograr la efectiva comparecencia del procesado, tanto por el funcionario judicial como por el defensor público asignado, logrando este último informarle de la actuación. Cosa distinta es que el procesado se haya desentendido totalmente del asunto, una vez formulada la imputación, y que no se hubiera preocupado por comparecer al proceso, no obstante conocer su existencia, pues en momento alguno 14Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial informó cambio de dirección para efectos de las comunicaciones de la autoridad judicial, incumpliendo con el deber legal previsto en el canon 140.5 del C.P.P.

10. La designación y/o el ejercicio de la defensa técnica de CONTRERAS NIÑO, tampoco genera reparos porque, (i) al ser este derecho una garantía irrenunciable, el Estado está en la obligación de proveerla cuando el procesado no puede o no quiere designar un abogado de

porque, (i) al ser este derecho una garantía irrenunciable, el Estado está en la obligación de proveerla cuando el procesado no puede o no quiere designar un abogado de confianza (CSJ SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128) y, (ii) el profesional que asumió su representación judicial, cumplió su labor de manera activa durante toda la actuación procesal. Aún en la ausencia voluntaria de su defendido, realizó una solicitud probatoria, presentó teoría del caso, ejerció la contradicción de los testigos de cargo, en los alegatos de conclusión planteó la atipicidad de la conducta y recurrió en apelación el fallo condenatorio. La Sala ha sostenido que las simples diferencias de criterio en torno a la manera como debió cumplirse la asistencia profesional, no bastan para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica, ni mucho menos para invocar la intervención del juez constitucional. Sobre esta temática, la Corporación, en decisión SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, señaló lo siguiente:

“La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia

inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia 15Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”

11. En síntesis, en este caso, además de que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, tampoco se estructura alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, contra la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambas de Cúcuta, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

con Función de Conocimiento, ambas de Cúcuta, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 16Tutela 1ª instancia 112499 ALEXIS GABRIEL CONTRERAS NIÑO Por apoderado judicial TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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