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CSJ - STP10094-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10094-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020220045001 Radicación Interna n.° 124832 STP10094-2022 (Aprobado Acta n.° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA frente a la decisión proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la tutela propuesta contra las Fiscalías 3 Seccional y 4 Especializada, la Coordinación de Fiscalías Seccionales y el Juzgado 5º Penal del Circuito, todos de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las diligencias que se vienen adelantando dentro del proceso donde ostenta la condición de víctima y la alegada falta de respuesta de fondo de las accionadas sobre las razones por las que se aplazó la audiencia programada para el 11 de mayo de 2022.CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 68001600880820110154200.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 68001600880820110154200.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El señor Fidel Camargo Zúñiga dijo ostentar la condición de víctima dentro del proceso penal con CUI N° 68001-6008-8282011-01542-00, adelantado por el Fiscal Tercero Seccional de Bucaramanga; los pasados 11 y 13 de mayo radicó unos derechos de petición ante los Fiscales Tercero Seccional y Cuarto Especializado, el Juez Quinto Penal del Circuito y el Director Seccional de Fiscalías con sede en Bucaramanga, a fin que le informaran por qué se aplazó y aceptó aplazar la audiencia de preclusión programada para el anterior 11 de mayo, desconociéndose lo ordenado en el fallo de tutela con radicado N° 2021-00639T del 21 de julio de 2021, a través del cual se tutelaron sus derechos fundamentales como víctima dentro de dicha indagación y se ordenó a la agencia fiscal adoptar dentro del término de dos meses una decisión de preclusión o imputación, dado que la averiguación llevaba más de 11 años.

La petición dirigida al Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad tenía por objeto que procediera a requerir al Fiscal Tercero Seccional de Bucaramanga, a fin que manifestara las razones del aplazamiento de la diligencia, pero en la respuesta

tenía por objeto que procediera a requerir al Fiscal Tercero Seccional de Bucaramanga, a fin que manifestara las razones del aplazamiento de la diligencia, pero en la respuesta simplemente le comunicaron que el Fiscal de apoyo fue quien solicitó aplazarla, motivo por el que reiteró la solicitud al Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad, en procura que requiriera al Fiscal Tercero Seccional de Bucaramanga – titular – una explicación y allegara la justificación de su inasistencia, ya que el Fiscal de apoyo carece de competencia para pedir el aplazamiento de la diligencia, ante lo cual el juzgador contestó nuevamente que las políticas internas y distribución de funciones de la Fiscalía General de la Nación son propias de la misma institución y el Fiscal Tercero Seccional de la ciudad no reportó excusa alguna para no asistir a la diligencia. Por su parte, el Director Seccional de Fiscalías con sede en Bucaramanga respondió que el Fiscal titular es quien ejerce la acción penal y debió acudir al llamado del juzgado, no como lo afirma el Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad, el cual desconoce las políticas internas de la Fiscalía General de la Nación, ya que realmente sucedió que el Fiscal de apoyo aplazó la 2CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA diligencia y no el Fiscal titular, acciones evasivas que lesionan sus derechos fundamentales y denotan la línea de corrupción y

Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA diligencia y no el Fiscal titular, acciones evasivas que lesionan sus derechos fundamentales y denotan la línea de corrupción y temeridad por parte del Fiscal de apoyo, cuya designación para acudir a la audiencia de preclusión deben explicar el Director Seccional de Fiscalías con sede en Bucaramanga y la respectiva Fiscal Coordinadora de Fiscalías Seccionales, así como el Fiscal Cuarto Especializado de Bucaramanga debe informar por qué no solicitó su relevo, a sabiendas que no tenía tiempo para comparecer a la diligencia. Tampoco le han entregado la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados que el Tribunal dispuso suministrarle en el trámite de varios incidentes de desacato presentados por incumplirse el fallo de tutela dictado el 21 de julio de 2021 dentro del radicado N° 2021-00639T, pues el Fiscal Tercero Seccional solo expresó que “…ahí están los 7 cuadernos con los dos mil folios y que me acerque a tomarle copias a lo que quiera…” y al indagarle por el dictamen, peritaje o concepto emitido por el Zar Anticorrupción no se ha indicado dónde se encuentra, tampoco se ha solicitado a dicha autoridad que lo vuelva a enviar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, el accionante cuenta con la

se ha solicitado a dicha autoridad que lo vuelva a enviar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, el accionante cuenta con la posibilidad de insistir en el incumplimiento del fallo de tutela que se tramitó con el radicado 202100639T ante las supuestas deficiencias en la entrega del material probatorio recaudado dentro de la investigación 6800169008828201101542. 2.1.- Por otro lado, negó el amparo al asegurar que las autoridades accionadas respondieron las solicitudes del accionante y dado que las peticiones tienen relación con el proceso 6800169008828201101542 donde ostenta la condición de víctima, en la actualidad tiene la posibilidad de

3CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA asistir a la audiencia programada para el 8 de agosto de 2022 y exigir allí el respeto de sus derechos fundamentales. 2.2.- Agregó que, en caso de que lo considere pertinente, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar las quejas disciplinarias para exponer las supuesta acciones u omisiones en que hubieren incurrido las autoridades accionadas. En todo caso, le puso de presente al actor que es su deber guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes del proceso penal, conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004.

su deber guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes del proceso penal, conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. 3.- FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA impugnó el fallo de primera instancia para insistir en los planteamientos de la demanda. Agregó que dentro del proceso penal n.° 6800169008828201101542 la Fiscalía ha dejado de desplegar las labores investigativas necesarias para esclarecer los hechos objeto de denuncia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Problema jurídico 4CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA 5.- ¿Las autoridades accionadas están vulnerando los derechos al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre las peticiones en las que ha requerido explicar las razones por las que no se llevó a cabo la audiencia programada para el 11 de mayo de 2022 y ante la mora en adelantar la investigación identificada con el n.° 6800169008828201101542? 6.- Para analizar este problema, la Sala verificará: (i) si le asistió razón al a quo cuando indicó que las autoridades accionadas respondieron los requerimientos del accionante y

identificada con el n.° 6800169008828201101542? 6.- Para analizar este problema, la Sala verificará: (i) si le asistió razón al a quo cuando indicó que las autoridades accionadas respondieron los requerimientos del accionante y (ii) si es procedente la intervención del juez constitucional cuando lo que pretende el actor es que se acate un fallo de tutela anterior y (iii) si el amparo es procedente para cuestionar un proceso que se encuentra en curso. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones 1, cuando los sujetos procesales 1 Ver, entre otras, CSJ STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP21482022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022,

Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP35845CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del procedimiento correspondiente; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-2722006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al 2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812,

normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al 2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175. 6CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 10.- En el presente asunto, FIDEL C AMARGO Z ÚÑIGA acudió al presente trámite constitucional, al considerar que los accionados no le han contestado de fondo la petición en la que solicitó explicar las razones por las que no se realizó la audiencia programada para el 11 de mayo de 2022. dentro de la investigación en la que ostenta la condición de víctima. La Sala considera que el requerimiento presentado por la parte accionante está relacionado con el proceso penal n.° 6800169008828201101542, razón por la que el mismo debe ser resuelto conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Para tal efecto la sala analizará cada una de las respuestas, así: 11.- Junto con la demanda, aparece anexo el oficio

ser resuelto conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Para tal efecto la sala analizará cada una de las respuestas, así: 11.- Junto con la demanda, aparece anexo el oficio 20410010041 del 27 de mayo de 2022 2, la Asesora III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander referenció que las funciones que tiene a cargo conforme con lo señalado en el Decreto 016 de 2014 e indicó que […] las determinaciones que se adopten dentro de un proceso penal, son de resorte exclusivo del Fiscal Titular de la indagación, pues es él quien determina la pertinencia para ordenar motivadamente cada actuación dentro del caso a cargo, en ese sentido, la víctimas o partes dentro del proceso tiene a su haber las oportunidades legales y procesales, para elevar las solicitudes y participar en las respectivas audiencias o presentando directamente ante la Agencia Fiscal o ante el Juez de Control de Garantías los elementos materiales o solicitudes que considere pertinentes. 2 Cfr. Archivo digital: 01EscritoTutela.pdf. 7CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA 12.- Por su parte, el Fiscal 3º Seccional de Bucaramanga demostró que remitió correo electrónico al accionante [delycamargo23@gmail.com] con el que le comunicó que: […] mediante comité llevado a cabo en la subdirección de la Fiscalía Seccional Bucaramanga, se tomó la decisión de que la

accionante [delycamargo23@gmail.com] con el que le comunicó que: […] mediante comité llevado a cabo en la subdirección de la Fiscalía Seccional Bucaramanga, se tomó la decisión de que la persona que asumiría la responsabilidad de la sustentación de la Audiencia de PRECLUSIÓN programada para el día 11 de mayo de 2022, sería el Dr. LUIS ARIEL RODRIGUEZ, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia, con argumentos ya conocidos por las partes. Envío copa de la resolución en la cual se encargó al Dr. LUIS ARIEL RODRIGUEZ, en las funciones que fueron asignadas y por la cuales no pudo asistir a la audiencia. 13.- De otro lado, en los anexos de la demanda, se puede observar que el accionante conoce las razones por las que la Fiscalía 4º Especializada de la capital de Santander, solicitó el aplazamiento de la audiencia del 11 de mayo de 2022, cuando le informó al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad lo siguiente: […] Mediante Resolución N° 0271 del 19 de abril de 2022, el señor Director Seccional de Fiscalías, asignó al suscrito, en forma temporal, funciones de la Fiscalía 01 de la Unidad de Vida de Bucaramanga, durante el periodo del 02 al 13 de mayo de 2022, las cuales, conforme al parágrafo del artículo 2° de dicho acto administrativo, son cumplidas sin separarme de las funciones propias del cargo que actualmente ocupo en esta Unidad. Para el lapso comprendido entre el 09 al 13 de mayo, se tiene programada las siguientes actividades, las que se describen a continuación:

administrativo, son cumplidas sin separarme de las funciones propias del cargo que actualmente ocupo en esta Unidad. Para el lapso comprendido entre el 09 al 13 de mayo, se tiene programada las siguientes actividades, las que se describen a continuación: 1.1. Estudio de elementos y solicitud de orden de captura en el CUI 680016001280202200054 que se adelanta por el punible de homicidio. 1.2. Verificación de preacuerdo con detenido en centro de reclusión, en el caso CUI 680016000000202200069, adelantado contra Carlos Luis Bernal Molinares, por los punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, 8CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA municiones o accesorios de defensa personal agravado, hurto calificado y agravado, la cual se ha de realizar ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el día 11 de mayo de 2022, a partir de las 10:00 a.m., debiéndose realizar por mi parte el estudio de la carpeta de la Fiscalía homóloga 1.3. Audiencia de formulación de imputación en contra de Sandy Yuseli Ortiz Muñoz, en el CUI 680016000159201904429, por el punible de Encubrimiento por favorecimiento del punible de homicidio en el grado de tentativa. 2.- Como Fiscal 4º Especializado, y conforme a los turnos de permanencia asignados a cada despacho, me correspondió

homicidio en el grado de tentativa. 2.- Como Fiscal 4º Especializado, y conforme a los turnos de permanencia asignados a cada despacho, me correspondió atender los casos de homicidios acontecidos en Bucaramanga y su Área Metropolitana durante la semana que corrió del martes 03 al lunes 09 de mayo, en la cual fueron asignados 14 casos de la especialidad, los que han de ser impulsados antes de finalizar la semana, atendiendo a que el viernes 13 se realizará ante la Dirección Seccional de Fiscalías Comité de seguimiento de los casos del turno. 2.1. En el turno - 03 al 09 de mayo - los días 05 y 06 de mayo de 2022 en el CUI 680016000159202203403, adelantado en contra de Larrin Yesid Barrios Medrano por el punible de Homicidio, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se realizó audiencia concentrada con detenido (legalización de captura por orden judicial-imputaciónsolicitud de medida). 2.2. En el turno - del 03 al 09 de mayo - se recibió el caso con detenido, radicado CUI 680016000159202203967, en contra de Jorge Enrique González Medina, por el punible de homicidio agravado, conforme a hechos acontecidos en la madrugada del 09 de mayo en el municipio de Girón, en el cual se realizó audiencia concentrada (legalización de captura en situación de flagrancia – imputación - solicitud de medida) ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Girón, en la mañana del día de hoy, 10 de mayo de

concentrada (legalización de captura en situación de flagrancia – imputación - solicitud de medida) ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Girón, en la mañana del día de hoy, 10 de mayo de 2022, la cual finalizó a las 11:55 a.m. 2.3. El día de hoy 10 de mayo de 2022, a partir de las 2:30 p.m., en el CUI680016000159202105875, se realizó audiencia reservada de legalización de resultados de BSBD, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga…” 14.- En lo que tiene que ver con el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, FIDEL C AMARGO Z ÚÑIGA allegó copia del oficio 524 del 13 de mayo de 2022, en la que la Secretaria del despacho le informó i) los motivos expuestos 9CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA por la Fiscalía 4ª Especializada solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 11 del mismo mes y año, ii) compartió el link donde aparecen los documentos del proceso y; iii) le informó que la diligencia se llevará a cabo el próximo 8 de agosto a la 4:00 p.m. 15.- Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que, al juez de primera instancia le asistió razón cuando indicó que las autoridades accionadas emitieron respuestas de fondo a las peticiones presentadas por FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA, razón por la que no se puede pregonar la

cuando indicó que las autoridades accionadas emitieron respuestas de fondo a las peticiones presentadas por FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA, razón por la que no se puede pregonar la vulneración de sus garantías fundamentales. d. Sobre la posibilidad de promover incidente de desacato y la improcedencia del amparo cuando se trata de un proceso penal en curso 16.- En este caso, el accionante impugnó el fallo al considerar que la Fiscalía 4ª Especializada de Bucaramanga no ha desplegado las actuaciones investigativas necesarias tendientes a esclarecer los hechos objeto de denuncia. Al respecto se observa que, mediante fallo de tutela del 21 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó: […] al titular de la Fiscalía Once Seccional de Bucaramanga [hoy Fiscalía 4ª Especializada], o quien haga sus veces que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, dentro del CUI680016008828201101542, disponga los actos de gestión de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales puede, o bien formular 10CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA imputación –artículo 287 de la Ley 906 de 2004-, o por el contrario, ordenar el archivo de la indagación –artículo 79 ibid.-, determinación esta, que deberá adoptar dentro de las 48 horas siguiente al vencimiento del primer término indicado.

ordenar el archivo de la indagación –artículo 79 ibid.-, determinación esta, que deberá adoptar dentro de las 48 horas siguiente al vencimiento del primer término indicado. 17.- La Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de presente en este trámite constitucional es el incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 3. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC

T-368-2005, señaló:

[El] incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la

existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión4. 3 ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental,

eliminadas las causas de la amenaza. 4 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que 11CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en este procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho5. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 18.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial de los

desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 18.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial de los interesados y sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 19.- Tampoco se puede desconocer que se trata de un proceso penal en curso y, tal como lo refirió el a quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” 5 T – 343 de 1998.

sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” 5 T – 343 de 1998. 12CUI: 68001220400020220045001 Tutela de 2ª Instancia n.º 124832 FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA defensa aptos reivindicar los derechos supuestamente amenazados, y en esta caso concreto, al interior de la audiencia de preclusión programada para el 8 de agosto de 2022. 20.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 6. En sentencia C-590 de 2005 7, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo

esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constituci

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