CSJ - STP10095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020220074801 Radicación n.° 124836 STP10095-2022 (Aprobado acta n° 162) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada, mediante apoderada, por PABLO QUIÑONES CUERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo interpuesto contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
En síntesis, el recurrente objeta las decisiones adoptadas el 8 de noviembre de 2021 y el 10 de febrero de 2022 por el juzgado accionado. La primera negó su petición de traslado al centro de armonización «Finca Cascajal Cabildo Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca)» y la segunda declaró desiertos los recursos de reposición y apelación.CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO Fueron vinculados el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la gobernadora del Cabildo Pueblo Nuevo - Cera
-MÓNICA CHILHUEZO-.
II. HECHOS 1.- El 16 de septiembre de 2020 PABLO Q UIÑONES
Cali y la gobernadora del Cabildo Pueblo Nuevo - Cera
-MÓNICA CHILHUEZO-.
II. HECHOS 1.- El 16 de septiembre de 2020 PABLO Q UIÑONES CUERO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. En consecuencia, le fue impuesta una pena de 130 meses de prisión y una multa de 1.340 salarios mínimos. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.- El 22 de julio de 2021, ante esta autoridad, la representante del Cabildo Indígena Pueblo Nuevo Ceral y la apoderada del actor pidieron el traslado del comunero QUIÑONES CUERO al centro de armonización «Finca Cascajal
Cabildo Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca)» [en adelante Centro de armonización – Finca Cascajal]. 3.- En auto del 8 de noviembre de 2021 el juzgado negó la petición argumentando que, dada la gravedad de la conducta por la que fue condenado el peticionario, no era posible autorizar el traslado solicitado. 2CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO 4.- Contra esta decisión el interesado interpuso
posible autorizar el traslado solicitado. 2CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO 4.- Contra esta decisión el interesado interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 10 de febrero de 2022 por « indebida sustentación». A su vez, esta decisión fue recurrida, pero el 8 de abril, el juzgado accionado decidió no reponerla. 5.- Dado lo anterior, PABLO QUIÑONES CUERO, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar las decisiones judiciales contrarias a sus intereses. Desde su perspectiva, cumple los presupuestos para ser traslado al Centro de Armonización Pueblo Nuevo Ceral y la negativa en acceder a su petición viola sus derechos y los de su comunidad a la diversidad étnica y cultural, que se manifiestan en el ejercicio pleno de la jurisdicción especial indígena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo siguiente: 6.1.- El juez constitucional no está facultado para intervenir en temas relacionados con traslados de sitio de reclusión, en lo que respecta a personas privadas de libertad –salvo que se advierta flagrante violación de derechos fundamentales o la probable existencia de un perjuicio irremediable-, mucho menos, cuando quien demanda el
–salvo que se advierta flagrante violación de derechos fundamentales o la probable existencia de un perjuicio irremediable-, mucho menos, cuando quien demanda el traslado ha sido vencido en juicio, pues la restricción de libertad en establecimiento carcelario es consecuencia de la 3CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO condena que se le impone y la misma se encuentra ejecutoriada. 6.2.- La acción de tutela no es una tercera instancia, ni a ella puede acudirse de manera indistinta para resolver controversias surgidas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario -en este caso, en sede de ejecución-, por tanto, la valoración de los documentos aportados por la parte actora para determinar la procedencia o no del traslado del comunero al Centro de Armonización a cargo de la comunidad indígena a la que pertenece no es procedente a través de este mecanismo. 6.3.- La negativa del traslado fue razonable pues, se fundamentó en el riesgo para las autoridades indígenas y la sociedad ancestral en general, además, la necesidad de una infraestructura especial debido a los delitos por los cuales fue condenado el aquí accionante. 6.4.- Por otro lado, la declaratoria de desierto de los recursos incoados por la parte interesada, no merece reparo toda vez que aquellos fueron sustentados de manera inadecuada, ya que no se consignaron, en concreto, los
recursos incoados por la parte interesada, no merece reparo toda vez que aquellos fueron sustentados de manera inadecuada, ya que no se consignaron, en concreto, los posibles errores de la decisión. 7.- La apoderada de PABLO QUIÑONES CUERO, impugnó la decisión, para lo cual citó apartes jurisprudenciales sobre los estándares constitucionales en materia de jurisdicción especial indígena y los derechos de las comunidades indígenas a la diversidad étnica y cultural. 4CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836
PABLO QUIÑONES CUERO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos del actor con la emisión de los autos del: i) 8 de noviembre de 2021, en el cual negó la petición de traslado al centro de armonización “FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA”; y, ii) 10 de febrero de 2022 en el cual declaró desiertos los recursos de reposición
“FINCA CASCAJAL CABILDO PUEBLO NUEVO CERAL DEL MUICIPIO DE BUENOS AIRES CAUCA”; y, ii) 10 de febrero de 2022 en el cual declaró desiertos los recursos de reposición y apelación? 10.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) realizará un recuento jurisprudencial sobre la privación de la libertad de los miembros de comunidades 5CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO indígenas; (iii) la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios; (iv) el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo; luego, (v) analizará la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad; y, en caso de superar el ítem anterior, (vi) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, oportunidad en la cual se estudiará el auto del 8 de noviembre de 2021; (vii) el cumplimiento de los presupuestos para disponer el traslado requerido por PABLO Q UIÑONES CUERO y; (viii) se expondrán las conclusiones.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
para disponer el traslado requerido por PABLO Q UIÑONES CUERO y; (viii) se expondrán las conclusiones.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
6CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen
la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, 7CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas 14.- En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, para el caso que nos ocupa, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 1 Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad.
derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 1 Ver, entre otras, CSJ, SP1370—2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, ,STP12918-2021, Rad. 118876,STP132872021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, ,STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP106362020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. 8CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO 15.- Por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades 2. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar
disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades 2. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 16.- En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: […] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 3 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse
independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. 17.- A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena 4. 4 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 10CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836
PABLO QUIÑONES CUERO
4 CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 10CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO 18.- Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “ principio de enfoque diferencial ”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 19.- De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 5-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 20.- Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, 5 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. 11CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO puesto que es el que permite establecer: “ (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” 6. 21.- De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “ en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad
orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural ” [reiterado en CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 22.- De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “ indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social ”7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 12CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO 23.- Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos
lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 24.- Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber:
[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que
cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo 13CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural.
25. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. 26.- Por ello, la Sala pasará a abordar el estudio de la reclusión en establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con ese objetivo, reiterará los argumentos consignados en el fallo CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, en el cual se analizó un caso similar al aquí estudiado.
reiterará los argumentos consignados en el fallo CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444, en el cual se analizó un caso similar al aquí estudiado. e. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios 27.- Un comunero puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del diálogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, 14CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina 8. 28.- En el primer evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los indígenas al ser privados de su libertad en centros de reclusión ordinarios 9:
[…] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de
máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus
cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de 8 Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. 15CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836 PABLO QUIÑONES CUERO infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. 29.- En relación con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradiciones indígenas imponen una pena que consiste en la privación de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, específicamente en un establecimiento del INPEC; la Corte Constitucional, en la sentencia T-208 de 2015, determinó las circunstancias en las que ello es procedente, que pueden resumirse básicamente en tres: […] para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los
básicamente en tres: […] para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general, debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado . f. Cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo 30.- Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): […] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el 16CUI: 76001220400020220074801 Tutela segunda instancia n.° 124836
PABLO QUIÑONES CU
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