🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10096-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10096-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10096-2024 Tutela de 2da Instancia No. 137843 Acta No. 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240146901

Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

2 CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL fue capturado el 15 de abril de 2024, como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado. Lo anterior con ocasión a que, al parecer, habría sustraído un teléfono celular que se encontraba en exhibición en un Mac Center, ubicado dentro del centro comercial Multiplaza. Una vez emprendió la huida, uno de los asesores del almacén lo siguió y alertó a los vigilantes del centro comercial, quienes, con ayuda de algunos ciudadanos, lo aprehendieron y le propinaron varios golpes, de conformidad con lo consignado en el informe policial. El 16 de abril siguiente, el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió impartir control de legalidad al procedimiento de captura del accionante y a la imputación de cargos efectuada por el ente acusador. Finalmente, le impuso medida de

de Control de Garantías de Bogotá resolvió impartir control de legalidad al procedimiento de captura del accionante y a la imputación de cargos efectuada por el ente acusador. Finalmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En el amparo constitucional, el accionante manifestó que asistió a la audiencia virtual mientras se encontraba en el área de urgencias del Hospital de Fontibón – Subred Integrada de Servicio de Salud Suroccidente. No obstante, cuestiona el hecho de que durante toda la diligencia estuvo inconsciente por las lesiones que le ocasionaron al momento de los hechos y que los presentes, incluyendo su defensor, hicieron caso omiso a su estado de salud. En el líbelo también aseveró que uno de los agentes de Policía le habría propinado varios golpes, razón por la que requirió el acceso a los videos de las cámaras de seguridad del centro comercial.CUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

3 En virtud de los hechos narrados, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene su libertad inmediata, con ocasión a las irregularidades que se habrían presentado desde la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

irregularidades que se habrían presentado desde la captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, en tanto se incumplió con el principio de subsidiariedad. La Sala argumentó que las actuaciones seguidas por el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá permanecían en curso, en tanto se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL para controvertir la legalidad de la captura efectuada en su contra. Así mismo, advirtió que, tras analizar los videos de las audiencias preliminares, no se constató que el estado de salud del accionante le impidiera comprender lo ocurrido, máxime cuando éste no manifestó de ninguna forma su inconformidad o imposibilidad de continuar con el desarrollo de las diligencias. Lo mismo concluyó del informe rendido por el profesional de medicina legal, en el cual se registró: «atención: normal (euprosexia). Memoria: conservada (…) lenguaje: flujo de lenguaje: normal: disartria negativa. Alteraciones del pensamiento, sensopercepción, inteligencia, juicio y raciocinio, introspección: sin

alteraciones».CUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

4 En lo que se refiere a la presunta falta de atención a la salud del accionante, la Sala arguyó que: «(…) se le han prestado las atenciones médicas requeridas desde el momento de su captura hasta la actualidad, pues una vez se adelantaron los actos urgentes fue trasladado al Hospital de Fontibón, donde se realizó la valoración por los galenos de turno, quienes determinaron dar de alta al accionante, igualmente en los anexos arrimados se demuestra que se tomaron imágenes diagnósticas que fueron analizadas por el médico cirujano el cual determinó que no había necesidad de realizar algún procedimiento adicional, sin que esta Sala cuente con elementos suasorios que permitan desvirtuar el concepto del especialista en salud. De igual forma, luego de esa atención primaria, el 20 de abril de 2024 el accionante fue valorado en urgencias de su EPS, a través de la Clínica Universitaria Colombia, en donde se recetó analgésicos y se otorgó incapacidad médica de 2 días, sin ninguna otra orden médica. Obra también atención médica del 29 de abril de 2024, en donde nuevamente es valorado y se le receta acetaminofén y como recomendaciones se plasman: “actividad física restringida, no puede realizar actividades físicas de contacto, se sugiere quietud evitar aglomeraciones”». Frente a las lesiones presuntamente causadas por los agentes de policía, la Sala le indicó que podría presentar una queja disciplinaria ante

sugiere quietud evitar aglomeraciones”». Frente a las lesiones presuntamente causadas por los agentes de policía, la Sala le indicó que podría presentar una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación o una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, en relación con la solicitud de las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial Multiplaza, la Sala le informó que podría hacerlo a través de su defensor público o contractual, en el marco del proceso ordinario que se adelanta en su contra. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos que expuso en la acción de tutela. Advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá omitió analizar las pruebas aportadas con el líbelo y si se presentaronCUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843 CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL 5 irregularidades durante la diligencia de legalización de la captura, razón por la que solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Problema jurídico En ese orden de ideas, en el asunto sub lite, el accionante recurre al

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Problema jurídico En ese orden de ideas, en el asunto sub lite, el accionante recurre al presente amparo constitucional, con el fin de que esta Sala deje sin efectos la decisión que legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Como sustento de ello, arguye que su defensor y las accionadas no tuvieron en cuenta el estado de salud en el que se encontraba durante la diligencia e hicieron caso omiso de las incapacidades médicas y de las historias clínicas que aportó al proceso.CUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

6 Por otra parte, CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL cuestiona los golpes que presuntamente le habría propinado un agente de Policía, razón por la que solicitó el acceso a los videos de vigilancia de las cámaras de seguridad del centro comercial donde habría tenido lugar el accionar delictivo. Finalmente, el actor solicita que se ordene su libertad inmediata. De cara al planteamiento expuesto, esta Sala examinará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en algún defecto que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así las cosas, en el presente caso se advierten satisfechos los

algún defecto que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así las cosas, en el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción constitucional, por las siguientes razones: i) el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, salud y debido proceso; ii) se cumple el requisito de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 7 de mayo de 2024; iii) se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, iv) se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración y v) no se ataca un fallo de tutela. Sin embargo, no es posible concluir que se haya materializado alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en atención a que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas no fueron desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. A contrario sensu, se fundamentaron en los elementos obrantes en el plenario y laCUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843 CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL 7 normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como se evidenciará a continuación.

3. Legalización de la captura

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL 7 normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como se evidenciará a continuación.

3. Legalización de la captura El artículo 295 de la Ley 906 de 2004 dispone que la privación o restricción de la libertad del imputado es de carácter excepcional, razón por la que esta medida deberá aplicarse únicamente en caso de ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los presupuestos constitucionales.

En línea con lo anterior, para que una persona pueda ser aprehendida en virtud de la posible comisión de un hecho delictivo, la autoridad judicial competente, en este caso el juez de control de garantías, deberá examinar si se cumplieron los requisitos generales contenidos en los artículos 297 a 303 del Código de Procedimiento Penal y constatar si se garantizaron los derechos fundamentales del capturado durante el procedimiento. Bajo ese entendido, como requisito general para la procedencia de la captura del imputado, el artículo 297 ejusdem señaló que se requerirá de orden escrita proferida por un juez de control de garantías, siempre que cumpla con las formalidades legales y se lleve a cabo por motivos razonablemente fundados que, como mínimo, deberán respaldarse en el informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física (Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículos 298 y 221) . Lo anterior, salvo que se trate de una captura en flagrancia, asunto en el cual deberán

Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículos 298 y 221) . Lo anterior, salvo que se trate de una captura en flagrancia, asunto en el cual deberán tenerse en cuenta las previsiones consignadas en los artículos 301 y 302 ejusdem.CUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

8 En ese sentido, se entenderá que una persona fue capturada en flagrancia cuando: i) es sorprendida y aprehendida durante la comisión de un delito; ii) es sorprendida o individualizada durante la comisión de un delito y es aprehendida inmediatamente después por causa de la persecución o tras haber sido señalada por la víctima u otra persona de ser autor o cómplice; iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los que se pueda desprender fundadamente que acaba de cometer un delito o que participó en él; iv) es sorprendida o individualizada cometiendo un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y es aprehendida inmediatamente después. En caso de tratarse de un lugar privado, se deberá contar con el consentimiento de los residentes; v) se encuentre en un vehículo usado previamente para emprender la huida del lugar donde se habría cometido el delito (Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 301). Si la captura del sorprendido en flagrancia hubiere sido efectuada por un particular, éste deberá conducirla previamente ante la respectiva autoridad de policía, quien a su vez la pondrá a disposición de la Fiscalía

Si la captura del sorprendido en flagrancia hubiere sido efectuada por un particular, éste deberá conducirla previamente ante la respectiva autoridad de policía, quien a su vez la pondrá a disposición de la Fiscalía General de la Nación inmediatamente o en el término de la distancia y elaborará un informe detallado de las circunstancias en que se realizó la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004. Una vez surtidas las actuaciones precedentes, la persona capturada deberá ser puesta a disposición de un juez de control de garantías por la Fiscalía General de la Nación en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, para que pueda adelantarse la respectiva audiencia de control de legalidad.CUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

9 Por su parte, en el estudio de la protección de los derechos fundamentales del aprehendido durante el procedimiento de captura, el juez competente deberá verificar que se hayan cumplido las prerrogativas establecidas en el artículo 303 del estatuto procesal penal, esto es, que haya sido informado: «1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.

2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar

procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa».

Ahora bien, dado el caso en que la autoridad judicial detecte alguna irregularidad en el procedimiento de captura y en su posterior legalización, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que éstas no tienen ningún tipo de incidencia en las demás etapas del proceso (CSJ STP123052017 y STP12091-2023). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia aclaró que «la ilegalidad de la captura no afecta la estructura del proceso penal, ni constituye una causal de nulidad, comoquiera que la retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento, en el entendido que toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado» (CSJ SP, 08 ago. 2007, rad. 27754, reiterada en STP12091-2023).CUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

10 De lo anterior tampoco se desprende que, una vez efectuada la

Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

10 De lo anterior tampoco se desprende que, una vez efectuada la declaratoria de ilegalidad, lo que corresponde es declarar la libertad inmediata del aprehendido. Ello por cuanto, en caso de existir una decisión distinta que soporte la privación de la libertad del sindicado, como la que impone medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción debe mantenerse (CSJ AHP4797-2017 y AHP, 28 jul 2010, rad. 34641, reiteradas en STP12091-2023). Así las cosas, de lo expuesto podemos concluir que, la declaratoria de ilegalidad de la captura, en principio, no constituye un presupuesto para declarar la libertad inmediata del aprehendido, como lo sugiere el accionante en su escrito, y mucho menos impone declarar la nulidad de las demás etapas surtidas en el proceso penal, como se expondrá a continuación.

4. Caso concreto Del informe de policía de vigilancia en casos de captura en situación de flagrancia y de la denuncia interpuesta por la víctima se pudo extraer que, CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL fue capturado el 15 de abril de

2024, hacia las 10:05 horas, en la calle 18 con carrera 72 de la ciudad de Bogotá, barrio la Felicidad, de la localidad de Fontibón. Lo anterior con fundamento en que, presuntamente, habría sustraído del almacén Mac Center, ubicado al interior del centro comercial Multiplaza, un teléfono

Bogotá, barrio la Felicidad, de la localidad de Fontibón. Lo anterior con fundamento en que, presuntamente, habría sustraído del almacén Mac Center, ubicado al interior del centro comercial Multiplaza, un teléfono celular marca iPhone, avaluado en la suma de seis millones setecientos cuarenta y nueve mil pesos ($6749.000). Una vez los agentes de Policía efectuaron un registro preventivo al acusado, se hallaron en su poder un teléfono celular con las mismasCUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843 CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL 11 características indicadas por el demandante y unas pinzas corta frío con las que presuntamente habría burlado la seguridad del teléfono, el cual se encontraba en exhibición en el almacén. El 16 de marzo siguiente, el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En el marco de la primera audiencia, el juez de control de garantías impartió control de legalidad al procedimiento de captura del accionante, decisión que fue recurrida por su defensor. Acto seguido, formuló imputación en contra del aprehendido por el delito de hurto calificado y agravado (Código Penal, Ley 599 de 2000, arts. 239, 240, inciso 4, y 241, numeral 11), y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En ese

numeral 11), y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En ese contexto, se concedió la alzada ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien confirmó la decisión de la primera instancia. La decisión del Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tuvo fundamento, en primer lugar, en que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para establecer que se trató de una captura en flagrancia, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, la autoridad judicial verificó el cumplimiento del término de treinta y seis (36) horas para poner a disposición de la autoridad competente al ciudadano aprehendido. Finalmente, evidenció que se dio cumplimiento a las garantías consagradas en el artículo 303 ejusdem, hecho que fue corroborado por el defensor del accionante.CUI 11001220400020240146901 Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

12 Ahora bien, en lo que se refiere a las lesiones que presentaba el accionante al momento de su captura, éste último manifestó en la acción constitucional que, contrario a lo argüido por su defensor en la audiencia, fueron producto de los golpes que uno de los agentes de Policía le asestó, del cual suministró como anexo una fotografía. Sin embargo, frente a este hecho, el Juzgado Trece Penal del Circuito

fueron producto de los golpes que uno de los agentes de Policía le asestó, del cual suministró como anexo una fotografía. Sin embargo, frente a este hecho, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le indicó que, de ninguno de los elementos aportados al plenario, como lo fueron el informe de policía de vigilancia en casos de captura en situación de flagrancia; el informe de valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la entrevista que rindió el policial como agente captor ni de la denuncia instaurada por la víctima, se pudo extraer que los golpes provinieron del agente de policía. Por el contrario, se deduce que surgieron a raíz de los golpes que le causó la comunidad que contribuyó a su captura en la vía pública. Lo mismo se pudo concluir de las afirmaciones de la defensa del accionante, quien aseveró durante la audiencia que los agentes de Policía efectuaron la captura garantizando los derechos fundamentales de su prohijado. Bajo los razonamientos expuestos, la Sala concluye que las providencias impugnadas observaron los requisitos formales y materiales que deben constatarse a la hora de legalizar la captura. Por consiguiente, se deduce que dichas decisiones judiciales se ajustan al marco normativo aplicable, sin manifestar desconocimiento alguno de los derechos fundamentales que el accionante alega haber sido vulnerados.CUI 11001220400020240146901

Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

13 Sobre el particular, conviene a esta Sala recordarle al accionante que, conforme a la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación, la cual fue expuesta en acápite que antecede, es posible concluir que, en todo caso, las posibles irregularidades que se puedan presentar en el procedimiento de la captura no tienen la capacidad de anular las actuaciones subsiguientes ni de invalidar la privación de la libertad cuando la misma se fundamenta, como en este evento, en una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente. Por último, es menester precisar que, lo decidido no es óbice para que el accionante promueva las quejas o denuncias que estime pertinentes, ante las autoridades competentes, para hacer efectivas sus pretensiones, cuestión que no le correspondería resolver a esta Sala en el estudio del presente amparo constitucional. Así las cosas, la Sala resolverá revocar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.CUI 11001220400020240146901

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional.CUI 11001220400020240146901

Tutela de 2da. instancia No. 137843

CAMILO ARTURO RUIZ BRUNAL

14

SEGUNDO: NO AMPARAR los derechos invocados por el accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...