CSJ - STP10097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10097-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137889 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS respecto de la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 el Juzgado 5ºCUI 41001220400020240014101 Tutela 2ª instancia No. 137889 ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS Penal del Circuito de Neiva condenó a ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS a la pena principal de 72 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva asumió el conocimiento de la vigilancia
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva asumió el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la referida condena y libró boleta de encarcelación en contra del sentenciado; sin embargo, posteriormente estableció que DÍAZ DUEÑAS “se encontraba de ALTA en el SISIPEC WEB dentro del proceso No. 410016000716202100533 en calidad de sindicado”; por tanto, dejó sin efectos la referida boleta de encarcelación y requirió al INPEC para que lo pusiera a disposición del despacho una vez fuera dejado en libertad por cuenta de la otra causa. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, se legalizó la detención del sentenciado y se libró boleta de encarcelación de la misma fecha; “con fecha de privación de la libertad a partir del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)”. En proveído del 23 de noviembre siguiente, el estrado ejecutor despachó desfavorablemente la petición de redención de pena elevada por el sentenciado respecto de los periodos comprendidos entre noviembre de 2022 y septiembre de 2023, por cuanto, para ese interregno, se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. En criterio del accionante, esta última decisión presenta un error, por cuanto desconoce que su privación de la libertad se produjo desde el 2 de mayo de 2021 y no desde la fecha indicada en el proveído cuestionando. 2CUI 41001220400020240014101
por cuanto desconoce que su privación de la libertad se produjo desde el 2 de mayo de 2021 y no desde la fecha indicada en el proveído cuestionando. 2CUI 41001220400020240014101 Tutela 2ª instancia No. 137889 ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, actualizar su hija de vida en ese sentido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de efectuar un recuento procesal similar al que antecede, sostuvo que no existe error frente a la fecha de privación de libertad indicada en la decisión cuestionada, dado que DÍAZ DUEÑAS fue puesto a disposición del proceso cuya ejecución de la pena vigila el 21 de septiembre de 2023, encontrándose previamente privado de la libertad en virtud de otra actuación. Por su parte, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Dirección Regional Central, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal
solicitaron su desvinculación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado tras verificar que la decisión censurada no presenta los errores que el accionante le atribuye. En 3CUI 41001220400020240014101 Tutela 2ª instancia No. 137889 ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS consecuencia, también descartó la pretensión encaminada a ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva la actualización de la fecha de privación de libertad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien consignó su intención de impugnar el fallo en el acta de notificación personal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Neiva.
2. ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS pretende que a través del presente mecanismo de amparo (i) se deje sin efectos el auto proferido el 23 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Nieva negó la solicitud de redención de penas; y, (ii) se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, actualizar la fecha de privación de su libertad.
de Penas de Medidas de Seguridad de Nieva negó la solicitud de redención de penas; y, (ii) se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, actualizar la fecha de privación de su libertad.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, para su procedencia, es necesario que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que
(i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior 4CUI 41001220400020240014101 Tutela 2ª instancia No. 137889 ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicando las anteriores premisas al presente caso, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, la Sala no advierte superado el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque el gestor del amparo fue debidamente notificado del auto censurado, de lo actuado quedó demostrado que no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance de cara a demostrar la inconformidad presentada frente a lo resuelto, puntualmente, respecto de la fecha de privación de libertad tenida en cuenta para despachar desfavorablemente su solicitud de redención de pena.
Tal situación torna improcedente el amparo invocado por incumplimiento de la referida exigencia.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, precisa la Sala que el proveído cuestionado no contiene el yerro que el actor destaca. De lo actuado, quedó suficientemente demostrado que, para el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y septiembre 2023, DÍAZ DUEÑAS se encontraba privado de la libertad en virtud de una actuación distinta (rad. 410016000716202100533) a la que vigila el juzgado accionado (rad.
5CUI 41001220400020240014101
- a la que vigila el juzgado accionado (rad.
5CUI 41001220400020240014101 Tutela 2ª instancia No. 137889 ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS 410786000589202100056), por tanto, no era dable reconocerle al interior de esta última, por concepto de redención de pena, estudios o trabajos ejecutados en el marco de la primera. De lo anterior también deviene la improcedencia de la pretensión orientada a que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva la actualización de la fecha de privación de libertad, no solo porque, como se vio, es abiertamente improcedente; sino además porque no demostró haberle dirigido ninguna petición en ese sentido al referido centro de reclusión; situación que redunda en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el presente mecanismo constitucional. En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS contra contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
promovida por ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS contra contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6CUI 41001220400020240014101 Tutela 2ª instancia No. 137889 ANDRÉS FERNANDO DÍAZ DUEÑAS SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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