CSJ - STP10098-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10098-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10098-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137921 Acta No. 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 3ª Seccional y los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020240055601 Tutela 2ª Instancia No. 137921
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 3ª Seccional de Cali conoce de la indagación 760016000199201804529 que se adelanta por el presunto delito de fraude procesal cometido en un trámite de sucesión intestada ante la Notaría Única de La Victoria (Valle del Cauca) y en el subsiguiente proceso divisorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ - aduciendo la condición de denunciante y víctimaelevó solicitud de suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, al amparo del artículo 101 del Código de
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ - aduciendo la condición de denunciante y víctimaelevó solicitud de suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, al amparo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Argumentó que los indiciados en la investigación preliminar se hicieron propietarios de manera fraudulenta de varias propiedades del causante a través del trámite notarial de sucesión y ahora pretenden venderlas a través del proceso divisorio, pese a que también tiene derecho sobre esos bienes por ser heredera. La audiencia preliminar correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que, mediante decisión del 29 de septiembre de 2023, negó la pretensión de la accionante. Esta decisión se confirmó el por el Juzgado el 29 de noviembre siguiente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ acudió a la acción de tutela a denunciar la demora en la que está incurriendo la Fiscalía para definir la investigación a su cargo, pues, según indicó, han pasado más de 5 años sin que se recauden elementos de prueba que permitan archivar o formular imputación.CUI 76001220400020240055601 Tutela 2ª Instancia No. 137921
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
3 Dijo que dicha situación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por contera, los
Tutela 2ª Instancia No. 137921
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
3 Dijo que dicha situación afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por contera, los intereses que le asisten como víctima del delito, pues los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Cali negaron la suspensión del poder dispositivo de los bienes al acoger el argumento de la Fiscalía para oponerse a sus solicitudes, esto es, que no existía evidencia suficiente que demostrara la materialidad de la conducta objeto de investigación. Indicó que dichos juzgados también vulneraros sus prerrogativas constitucionales, pues «al coincidir en la tesis que no hay prueba suficiente para estructurar el delito de fraude procesal» , le impusieron una tarifa probatoria inexistente en el sistema penal acusatorio, pese a que la evidencia con la que sustentó su postulación demuestra en grado de inferencia razonable que los títulos de propiedad de los inmuebles respecto de los cuales elevó la solicitudes fueron obtenidos de manera fraudulenta, y le impusieron exigencias probatorias que recaen de manera exclusiva en la titular de la acción penal, como demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, y temas cuyo escenario de debate es el incidente de reparación integral de perjuicios, esto es, el daño causado con el ilícito. Por tanto, pretende que se ordene a la fiscalía accionada definir la investigación y a los juzgados demandados estudiar nuevamente la
de reparación integral de perjuicios, esto es, el daño causado con el ilícito. Por tanto, pretende que se ordene a la fiscalía accionada definir la investigación y a los juzgados demandados estudiar nuevamente la solicitud sin imponerle exigencias probatorias imposibles de cumplir en su condición de víctima.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La actual titular de la Fiscalía 3ª Seccional de Cali indicó que asumió la dirección del despacho el 18 de marzo del año en curso, peroCUI 76001220400020240055601
Tutela 2ª Instancia No. 137921 CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ 4 que la indagación 760016000199201804529 se asignó para el conocimiento de esa oficina desde el año 2018. Indicó que a raíz de la acción de tutela se percató que el 11 de diciembre de ese año su sucesor trazó el programa metodológico y emitió órdenes a Policía Judicial para recolectar evidencias que esclarecieran los hechos investigados. Sin embargo, también advirtió que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de los investigadores asignados de las tareas impartidas, lo que le impide adoptar una decisión en orden de definir el asunto a su cargo. Por tanto, reiteró las órdenes al Cuerpo Técnico de Investigación para lo pertinente.
2. Los Jueces 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Cali, hicieron un recuento del trámite impartido a la solicitud de la accionante y defendieron la legalidad
Investigación para lo pertinente.
2. Los Jueces 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Cali, hicieron un recuento del trámite impartido a la solicitud de la accionante y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas con fundamento en los argumentos que les sirvieron de sustento.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo invocado. Argumentó que la solicitud de suspensión del poder dispositivo debe definirse por los funcionarios que intervienen en la actuación judicial que se encuentra en curso, en las etapas procesales respectivas, en tanto el requisito de subsidiaridad del mecanismo constitucional exige para su procedencia que se agoten todos los medios de defensa judicial que ofrece el procedimiento ordinario.
LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020240055601
Tutela 2ª Instancia No. 137921
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
5 La accionante solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la tutela. Enfatizó en que han pasado más de 5 años desde que la fiscalía inició la indagación sin que haya recolectado evidencias para definirla.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso,CUI 76001220400020240055601 Tutela 2ª Instancia No. 137921
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
6 (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
6 (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ orienta la acción a que se ordene a los Juzgados 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, accedan a su solicitud de suspensión del poder dispositivo de los inmuebles sobre los que aduce tener derecho por ser heredera del causante y respecto de los cuales los indiciados se hicieron propietarios, al parecer de manera fraudulenta en las actuaciones sucesorales en las que se cometió el ilícito.
sobre los que aduce tener derecho por ser heredera del causante y respecto de los cuales los indiciados se hicieron propietarios, al parecer de manera fraudulenta en las actuaciones sucesorales en las que se cometió el ilícito. Frente a esta pretensión, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente a la espera de que la fiscalía decida si formula la imputación o archiva la investigación preliminar.CUI 76001220400020240055601 Tutela 2ª Instancia No. 137921
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
7 Por tanto, es en ese específico escenario donde la accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, máxime cuando lo actuado por los juzgados que conocieron de la solicitud de suspensión del poder dispositivo, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger, lo que descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior por cuanto se convocó a la aquí demandante y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos y elementos de prueba con los cuales se
Lo anterior por cuanto se convocó a la aquí demandante y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos y elementos de prueba con los cuales se fundamentó esa postulación y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Además, los jueces presentaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido, concretamente dijeron que la demandante no acreditó el daño causado con el delito a efectos de establecer su legitimación para participar en la actuación judicial en condición de víctima, y que el material probatorio aportado no tenía la virtualidad suficiente para inferir que los títulos de las propiedades fueron obtenidos fraudulentamente. Las apreciaciones de las autoridades accionadas, como se advierte, no se alejan del marco legal aplicable a la temática debatida. Por tanto, estaCUI 76001220400020240055601 Tutela 2ª Instancia No. 137921
CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ
8 Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Lo anotado, sin embargo, no impide que la tutelante solicite nuevamente la suspensión del poder dispositivo de las propiedades que afirma se obtuvieron de manera fraudulenta, con sustento en elementos de juicio que permitan a los jueces con función de control de garantías tener motivos fundados para acceder a su pretensión.
nuevamente la suspensión del poder dispositivo de las propiedades que afirma se obtuvieron de manera fraudulenta, con sustento en elementos de juicio que permitan a los jueces con función de control de garantías tener motivos fundados para acceder a su pretensión.
4. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que desde la fecha en que la Fiscalía Tercera Seccional de Cali aprehendió el conocimiento de la indagación 760016000199201804529, han transcurrido alrededor de 6 años sin que los funcionarios que han regentado dicho despacho hayan formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo de la actuación, superando ampliamente el plazo razonable previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para ese propósito.
Aunque la accionante cuestionó el tiempo que ha demorado el ente acusador en definir la investigación, la actual fiscal a cargo del despacho accionado no explicó con suficiencia y de manera satisfactoria los motivos por los cuales se ha desatendido el plazo previsto en la norma. Es más, solo fue con motivo de la acción de tutela que se percató del estado de la investigación y se preocupó por retirar las órdenes a policía judicial emitidas por su antecesor hace más de 5 años, tras advertir que la actuación no cuenta con ningún avance o evidencia tendiente a esclarecer los hechos. Esta demora injustificada en la que está incurriendo la fiscalía en
la resolución del asunto a su cargo, vulnera los derechos fundamentalesCUI 76001220400020240055601 Tutela 2ª Instancia No. 137921 CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ 9 al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en la medida en que incide en la decisión que debe adoptar la autoridad competente sobre la condición de víctima que aduce tener y los derechos que le asisten dentro del proceso penal de demostrar tal calidad. Con fundamento en estas razones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar la decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la investigación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ.
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ. SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar la decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bienCUI 76001220400020240055601 Tutela 2ª Instancia No. 137921 CONSTANZA LEMOS NARVÁEZ 10 sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la investigación. TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUERTO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 ídem.