🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10099-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10099-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10099-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137973 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA respecto de la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta.CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de octubre de 2023, MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA formuló denuncia contra la firma Serrano y Cía. S.A.S. y Gleimis Yuliana Suárez por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal. En sustento de su señalamiento, refirió que la mencionada firma inició un proceso ejecutivo singular en su contra por una presunta deuda representada en una letra de cambio por el valor de $4.200.000 que asegura no haber suscrito. Dicha actuación cursa

refirió que la mencionada firma inició un proceso ejecutivo singular en su contra por una presunta deuda representada en una letra de cambio por el valor de $4.200.000 que asegura no haber suscrito. Dicha actuación cursa en el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta (rad. 47001418900120230001200). La investigación de tales hechos correspondió a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena), bajo el NUNC 472456001032202300738. En criterio del accionante, la autoridad judicial accionada evidencia una actuar displicente en desmedro de sus derechos fundamentales, al no adoptar ninguna determinación frente a la denuncia presentada a pesar de haber transcurrido cerca de 6 meses desde su radicación; situación que asegura le ha ocasionado graves perjuicios en tanto no se ha declarado la prejudicialidad en el proceso civil que cursa en su contra y el Juzgado a cargo de la actuación ha agotado todas las etapas, llegando incluso a descontarle parte de su salario como consecuencia de una deuda que sostiene no haber asumido. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la Fiscalía 23 de El Banco (Magdalena) iniciar la investigación penal contra la firma Serrano y Cía. S.A.S. y Gleimis Yuliana Suárez ( quien, según sostiene, retiró del almacén SERCOL los electrodomésticos por el valor contenido en la letra de 2CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA cambio presuntamente espuria), para que, a su vez, ordene la prejudicialidad o

2CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA cambio presuntamente espuria), para que, a su vez, ordene la prejudicialidad o suspensión del referido proceso ejecutivo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva en la causa; no obstante, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo singular que cursa contra el accionante. Destacó que el allí demandado propuso excepciones de mérito frente al título ejecutivo objeto de debate, pero no elevó solicitudes probatorias tendientes a acreditar alguna irregularidad frente al mismo. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena corrió traslado de la vinculación a la delegada 23 Seccional de El Banco; sin embargo, esta guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado por MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA. Descartó que la Fiscalía accionada hubiese incurrido en una presunta mora judicial injustificada por cuanto no

DOMINGO BENAVIDES LARA. Descartó que la Fiscalía accionada hubiese incurrido en una presunta mora judicial injustificada por cuanto no ha fenecido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 3CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA Respecto de las pretensiones encaminadas a que se “conmine” a la Fiscalía accionada a ordenar la prejudicialidad o suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, destacó que al juez de tutela le está vedado usurpar funciones que le son legal y constitucionalmente asignadas al ente acusador; máxime cuando constató que en el marco de la referida actuación civil el demandado no propuso la aplicación de la figura prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso, ni puso de presente los hechos narrados en el presente mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostiene que el Tribunal desconoció el contenido de los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales se atribuye a la Fiscalía la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer cesar, si quiera transitoriamente, los efetos producidos por el delito y garantizar que las cosas vuelvan a su estado anterior. Luego insiste que es a partir del tal planteamiento que censura la tardanza de la Fiscalía en no adelantar ningún tipo de actuación dirigida a procurar el restablecimiento de sus derechos como víctima del delito

estado anterior. Luego insiste que es a partir del tal planteamiento que censura la tardanza de la Fiscalía en no adelantar ningún tipo de actuación dirigida a procurar el restablecimiento de sus derechos como víctima del delito denunciado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra

4CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales de MANUEL DOMINGO BENDAVIDES LARA, en su calidad de denunciante, dentro de la indagación con número de noticia criminal 472456001032202300738.

3. De cara a desarrollar tal planteamiento, conviene recordar que el Acto legislativo No. 03 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitucional Política de 1991, elevó a rango superior el concepto de víctima, estatuyendo como deberes de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” -numeral 6 del texto modificado-.

En desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de

judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” -numeral 6 del texto modificado-. En desarrollo legal de tal mandato constitucional, la Ley 906 de 2004, en su artículo 22, estableció que “cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. De allí se desprende el carácter intemporal de la referida garantía, por cuanto su aplicación se condiciona a “cuando sea procedente” , esto es, se encuentra ligada a la necesidad de hacer cesar los efectos del delito sin importar el estadio procesal en que se encuentre la actuación, incluso, podrán solicitarse con posterioridad a la decisión que pone fin al proceso, 5CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA dado que su procedencia no está inescindiblemente condicionada a la declaratoria de responsabilidad penal. ( Cfr. CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; STP16992–2021, nov. 9, 2021; STP16181-2022, oct. 26, 2022; SP4367-2020, rad. 54480, entre otras). Luego la competencia para decidir sobre la procedencia de las mencionadas medidas dependerá de su naturaleza y del estadio procesal en

54480, entre otras). Luego la competencia para decidir sobre la procedencia de las mencionadas medidas dependerá de su naturaleza y del estadio procesal en que se encuentre la actuación, esto es, corresponderá al juez de control de garantías si se pretende la activación de una medida de carácter transitorio, o al juez de conocimiento si se pretende una definitiva1. Puntualmente, esta Corporación en AP4756-2021, Rad. 58023, enseñó: «En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso». 3.1. Ahora bien, esta Sala ha sido pacífica en sostener que si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para formalizar el reconocimiento de la calidad de víctima, ello no condiciona su intervención a partir de dicho estadio procesal, pues es su derecho intervenir en todas las fases de la actuación, previas y posteriores a la acusación2.

condiciona su intervención a partir de dicho estadio procesal, pues es su derecho intervenir en todas las fases de la actuación, previas y posteriores a la acusación2. 1 Sentencia de febrero 4 de 2009, rad. 30363. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP1238-2015 mar. 11, 2015, rad. 45339, reiterado en AP2543– 2021, jun. 23, 2021, rad. 58730 y AP2650-2022, jun. 22, 2022, rad. 60656, entre otros. 6CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA Incluso, desde la misma fase de indagación, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima podrá hacer exigible de manera directa o por conducto de la fiscalía las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, entre ellas, solicitar i) información ( artículo 136, Ley 906 de 2004), ii) medidas de atención y protección - entre otras, el restablecimiento de sus derechos- (artículo 134 ibidem), iii) práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (artículo 284.2 ibidem), etc. 3

4. En el marco de lo expuesto, la Sala advierte que el amparo no solo deviene improcedente por la ausencia de configuración de una mora injustificada por parte de la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena) en el cumplimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como con acierto coligió el a quo y sin inconformidad lo admitió

injustificada por parte de la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena) en el cumplimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como con acierto coligió el a quo y sin inconformidad lo admitió el impugnante, sino además porque se verifica que el gestor del amparo se encuentra legitimado desde esta fase primigenia de la actuación para acudir directamente ante el juez competente a solicitar las medidas que estime pertinentes de cara a restablecer sus derechos, aportando los elementos de juicio que acrediten, si quiera sumariamente, la materialidad de la conducta y el perjuicio que sus efectos le han ocasionado.

Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes EXHORTAR a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena) para que, en el evento de que no lo haya hecho, con la mayor diligencia investigue los hechos denunciados por el accionante y estudie la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes una medida de protección tendiente a reestablecer sus derechos como víctima, ya que, según refirió, le fue embargado parte de su salario producto del proceso ejecutivo iniciado en su contra en virtud de un título valor presuntamente espurio. 3 Sentencia C-209/2007, Corte Constitucional; SCP CSJ rad. 40246, nov. 28 de 2012, 7CUI 47001220400020240011701 Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

Tutela 2ª instancia No. 137973 MANUEL DOMINGO BENAVIDES LARA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido 16 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena). SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 23 Seccional de El Banco (Magdalena) para que, en el evento de que no lo haya hecho, con la mayor diligencia investigue los hechos denunciados por el accionante y estudie la posibilidad de solicitar ante los jueces competentes una medida de protección tendiente a reestablecer sus derechos como víctima. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8

Consultar sobre este documento ...