🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP101-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP101-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #101 Acta 95 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el

doctor Luis Fernando Sanín Posada, Procurador 122 Judicial Penal II de Envigado (Antioquia), en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma c i u d a d , d e n t r o d e l pr o c e s o c o n r a d i c a d o 050016000206201911103. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Wilson Sanmiguel Gallego y Andrés Restrepo Cuartas.Tutela 101

PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín, los señores Wilson Sanmiguel Gallego y Andrés Restrepo Cuartas fueron vinculados a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado.

El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado. El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad que, el 6 de septiembre de 2019, le impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual aceptaron los cargos atribuidos a cambio de variar su grado de participación de coautores a cómplices. En desacuerdo, la representación de víctimas apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 7 de febrero de 2020. En criterio de la PROCURADURÍA 122 JUDICIAL PENAL II DE ENVIGADO las decisiones judiciales anotadas desatendieron, sin la debida argumentación, la Sentencia de Unificación SU479/19 de la Corte Constitucional, en cuanto a la exigencia de prueba de la circunstancia de atenuación punitiva para la validez del preacuerdo.Tutela 101

PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO

3 A causa de ello, acudió ante el juez constitucional con la finalidad de conseguir dejar sin efectos las providencias reprochadas y, con esto, deshacer la negociación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Al iniciar el trámite se solicitó medida

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Al iniciar el trámite se solicitó medida provisional que fue negada. Por Secretaría se notificaron las partes e intervinientes involucrados en el proceso penal.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el 7 de febrero de 2020 esa Corporación profirió el auto interlocutorio que confirmó la validez del preacuerdo. En el cuerpo de la providencia explicó las razones por las cuales se apartaba de la Sentencia de Unificación citada por el Procurador Judicial, que no consideró aplicable en el caso seguido contra Wilson

Sanmiguel Gallego y Andrés Restrepo Cuartas.

3. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento informó que el asunto se le sorteó el 4 de julio de 2019, que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo los días 27 y 31 de julio de 2019 y que en desarrollo de la audiencia preparatoria del 6 de septiembre del mismo año, la Fiscalía Delegada presentó la negociación reprochada, la cual se aprobó el mismo día. La decisión fue apelada por el representante de víctimas yTutela 101

PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO 4 confirmada en segunda instancia. Añadió que cuando retornaron las diligencias del T

decisión fue apelada por el representante de víctimas yTutela 101 PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO 4 confirmada en segunda instancia. Añadió que cuando retornaron las diligencias del T ribunal, el juzgado programó la audiencia de individualización de pena y sentencia, que no se ha podido realizar a causa de la pandemia por COVID 19. Aclaró, sin embargo, que a la diligencia en la que se verificó el preacuerdo fue convocado el Ministerio Público, pero no asistió. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la sentencia no se ha proferido y, en esa medida, el Procurador LUIS FERNANDO SANÍN POSADA podría solicitar a la Delegada de Asuntos Penales de la Procuraduría, que le asigne el caso por agencia especial para así presentar la argumentación de la tutela en una eventual apelación de la sentencia. Finalmente, recalcó que no hay desatención de la Sentencia SU 479 del 15 de octubre de 2019. En primer lugar, porque ésta se profirió luego del auto de verificación del preacuerdo del 6 de septiembre de 2019 y, en segundo, porque dicho precedente hace referencia es a la posibilidad de negociar la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal -marginalidady ello nada tiene que ver con el grado de participación en la conducta punible. Por último, señaló que los interesantes argumentos del procurador son pertinentes para una sentencia de

en el artículo 56 del Código Penal -marginalidady ello nada tiene que ver con el grado de participación en la conducta punible. Por último, señaló que los interesantes argumentos del procurador son pertinentes para una sentencia de constitucionalidad.Tutela 101

PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO

5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto la actuación se encuentra en trámite. De la respuesta del Juzgado de Conocimiento y la revisión oficiosa de las diligencias en el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que ni siquiera se ha emitido la sentencia de primera instancia y, es allí, donde el accionante –de continuar como delegado del Ministerio Público para el caso— deberá presentar las solicitudes encaminadas a

sentencia de primera instancia y, es allí, donde el accionante –de continuar como delegado del Ministerio Público para el caso— deberá presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.Tutela 101

PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO

6 Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse del su conocimiento. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso radicado 050016000206201911103, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 30 Penal del Circuito

punto que la obligaría a apartarse del su conocimiento. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso radicado 050016000206201911103, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Se negará, por ende, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República yTutela 101 PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO 7 por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela formulada por el doctor LUIS FERNANDO SANÍN POSADA, Procurador 122 Judicial II Penal de Medellín (Antioquia), en procura del amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso radicado 050016000206201911103, el cual se encuentra a cargo del Juzgado 30 Penal del Circuito de

Conocimiento de Medellín.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 101

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 101

PROCURADURÍA 122 JUDICIAL II PENAL DE ENVIGADO

8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...