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CSJ - STP1010-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1010-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1010-2022 Radicación n.° 121594 Acta 18 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GONZALO ESCOBAR GARCÍA contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (o quien haga sus veces), el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de Bogotá (o quien haga sus veces) , la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá , la empresa Equipo Logístico Integral S.A.S , la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE , el Inspector de Policía del municipio de El Darién , Valle del Cauca y el Alcalde Municipal de El Darién , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA Al trámite tutelar se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001070401420040002005. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS GONZALO ESCOBAR GARCÍA, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:

1. El 14 de septiembre de 1995 adquirió los derechos de posesión sobre el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n°373-42835, el cual

sus derechos fundamentales, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:

1. El 14 de septiembre de 1995 adquirió los derechos de posesión sobre el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n°373-42835, el cual le fue entregado por José Gabriel Castro Vargas.

2. En junio se presentaron unas personas de la SAE indicando que debe desalojar el inmueble, por lo que el 23 de julio de 2021 presentó una querella por perturbación de la posesión ante el Inspector de Policía de El Darién, a la cual acudieron representantes de la empresa Equipo Logístico

Integral S.A.S.

3. El Inspector de Policía y el Alcalde del municipio de El Darién desconocieron las pruebas que acreditan el derecho de posesión que viene adelantando desde hace 26 años, por eso, éste último incurrió en una vía de hecho al fallar en la forma que lo hizo. Añadió que la administración

2CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas por la Sociedad Equipo Logístico Integral S.A.S.

4. Dentro del proceso de extinción de dominio aparece una medida previa del año 1999, sin embargo, el accionante ostenta la legítima posesión del predio rural con matrícula inmobiliaria 373-42835.

5. El Juzgado Cuarto de Extinción de Dominio de

embargo, el accionante ostenta la legítima posesión del predio rural con matrícula inmobiliaria 373-42835.

5. El Juzgado Cuarto de Extinción de Dominio de descongestión extinguió el dominio del bien en mención, sin tener en cuenta que es de su propiedad desde septiembre de 1995, y sin que pudiera ejercer su defensa dado que las autoridades accionadas nunca se hicieron presentes en el predio y tampoco fue notificado como poseedor del mismo.

6. No se ha demostrado que GONZALO ESCOBAR GARCÍA haya cometido o esté relacionado con hechos punibles, por lo que su vinculación al proceso de extinción de dominio es ilegal, pues adquirió el derecho conforme a las leyes vigentes.

7. Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene al Alcalde municipal de El Darién dejar sin efecto el auto interlocutorio 008 de 12 de noviembre de 2021, mediante el cual revoca la decisión del inspector del mismo municipio; (ii)

3CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA declarar la nulidad de las sentencias dictadas en el proceso n°110010704014200400020, se tenga como interviniente en el proceso de extinción de dominio y se niegue la procedencia de la extinción del derecho. Posteriormente, en el trámite de esta acción

el proceso n°110010704014200400020, se tenga como interviniente en el proceso de extinción de dominio y se niegue la procedencia de la extinción del derecho. Posteriormente, en el trámite de esta acción constitucional, el accionante GONZALO ESCOBAR GARCÍA envió comunicación a esta Corporación, en la que informó que el 17 de diciembre de 2021 “se presentó la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE DARIEN VALLE al predio objeto de la acción de tutela instaurada ante ustedes, y sin siquiera notificar la fecha de la práctica de la diligencia, procedieron a desalojar al cuidador que tenía en la finca”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2007 resolvió negar las nulidades solicitadas por el apoderado de Carlos Arturo Castro Vargas y confirmar el fallo proferido, el 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión contra el bien de Castro Vargas.

Expuso que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del año 2007, a lo cual añade que no se configura ninguno de los 4CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA presupuestos generales ni especiales de procedencia del amparo frente a providencias judiciales, en tanto dentro se

4CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA presupuestos generales ni especiales de procedencia del amparo frente a providencias judiciales, en tanto dentro se surtió el procedimiento especial de notificación de las decisiones emitidas dentro del proceso de extinción de dominio n° 11001704001420040002005 para que los titulares de derechos inscritos, terceros y demás sujetos con interés acudan al trámite. Por último, señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia o vía alternativa para controvertir sobre los supuestos analizados en las oportunidades procesales pertinentes, por lo que solicita negar el amparo invocado.

2. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales SAE indicó que el inmueble está bajo la administración de esa entidad porque el derecho de dominio fue extinguido a favor de la Nación mediante sentencia proferida hace más de 10 años, y el titular de los derechos de dominio y posesión actualmente es el FRISCO.

Señaló que la función de la SAE es como administrador del FRISCO, por lo que no tiene incidencia en las decisiones judiciales proferidas en el proceso de extinción de dominio. Al escrito de respuesta adjuntó (i) informe de visita de inspección del inmueble realizada el 1° de agosto de 2018 realizado por la SAE para validación del inventario, en la cual se encontró como ocupante a Sonia Lucumi Vallecilla; (ii) copia del acta de entrega del inmueble identificado con

inspección del inmueble realizada el 1° de agosto de 2018 realizado por la SAE para validación del inventario, en la cual se encontró como ocupante a Sonia Lucumi Vallecilla; (ii) copia del acta de entrega del inmueble identificado con 5CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA matricula inmobiliaria 373-42835, de fecha 10 de diciembre de 2020, en el cual se registra que el inmueble se encontraba ocupado por la misma persona en calidad de “invasor”, y quien informó que “el propietario el señor Carlos los dejó ahí y que la finca nunca ha tenido problemas, no permiten el ingreso, se toma registro fotográfico externo” ; y (iii) oficio del depositario provisional del inmueble, dirigido a la ocupante Sonia, con recibido el 25-02-2021, en el cual solicita legalizar el uso y explotación que viene ejerciendo en el inmueble suscribiendo el respectivo contrato de arrendamiento.

3. El representante del municipio de Calima El Darién indicó que es ajeno a las decisiones que adopten las autoridades judiciales accionadas y la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S. Indicó que el objeto de debate versa sobre un predio con extinción de dominio respecto del cual no puede alegarse extinción adquisitiva de dominio ni posesión, de manera que la Alcaldía lo que hace es acogerse a lo dispuesto en la sentencia de 29 de septiembre de 2004, la

alegarse extinción adquisitiva de dominio ni posesión, de manera que la Alcaldía lo que hace es acogerse a lo dispuesto en la sentencia de 29 de septiembre de 2004, la cual se encuentra ejecutoriada. Precisó que, aunque el accionante manifestó haber adquirido la posesión desde 1995, no promovió antes la demanda de prescripción adquisitiva y solo hasta el 23 de julio de 2021 promovió la querella policiva por perturbación de la posesión. 6CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA Conforme con lo anterior solicita la desvinculación de la Alcaldía del municipio de Calima El Darién.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GONZALO ESCOBAR GARCÍA contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (o quien haga sus veces), el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de Bogotá (o quien haga sus veces), la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, la empresa Equipo Logístico Integral S.A.S , la Sociedad de Activos

quien haga sus veces), la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, la empresa Equipo Logístico Integral S.A.S , la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., SAE, el Inspector de Policía del municipio de El Darién , Valle del Cauca y el Alcalde Municipal de El Darién.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 7CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el

medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 8CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “ cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso 3.1.En el presente evento, GONZALO ESCOBAR GARCÍA reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima afectados por la sentencia proferida el 29

alguno”10.

3. La solución del caso 3.1.En el presente evento, GONZALO ESCOBAR GARCÍA reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima afectados por la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2007, dentro del proceso adelantado contra Diego Javier Castro Vargas y otros, y en el cual se declaró la extinción de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 37342835, que el accionante afirmó tener en posesión desde el 14 de septiembre de 1995.

Igualmente manifestó su inconformidad con la actuación de la Alcaldía de Calima El Darién, dentro del proceso policivo que promovió el 23 de julio de 2021, por 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 10CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA perturbación de la posesión al cual acudió la Sociedad Equipo Logístico Integral S.A.S. 3.2. Ahora bien, el reclamo del demandante para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio n° 11001704001420040002005 no tiene vocación de prosperar, porque la demanda no cumple

cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio n° 11001704001420040002005 no tiene vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues GONZALO ESCOBAR GARCÍA debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio, proferida el 22 de mayo de 2007, lo cual no sucedió, en tanto la acción de tutela fue interpuesta el 12 de enero de 2022, lo que no resulta ser un tiempo razonable. Ahora bien, aduce el accionante que no fue notificado de esa actuación procesal porque las autoridades accionadas no fueron al predio en mención, pero esta situación no justifica su inactividad porque el folio de matrícula inmobiliaria aportado con la acción de tutela, -en el cual aparece registrado en la Anotación Nro.003 con fecha 11-08-1999 la suspensión del poder dispositivo por el proceso de extinción de dominio y en la Anotación Nro. 004 de 18-03-2005 la sentencia que dispone la extinción del derecho de dominio de 29 de septiembre de 2004fue expedido el 18 de junio de 2019, de manera que desde esa fecha tuvo conocimiento de las providencias judiciales que ahora, pasado más de dos años cuestiona por vía tutelar.

derecho de dominio de 29 de septiembre de 2004fue expedido el 18 de junio de 2019, de manera que desde esa fecha tuvo conocimiento de las providencias judiciales que ahora, pasado más de dos años cuestiona por vía tutelar. 11CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA Asimismo, el informe de visita de inspección del inmueble realizada el 1° de agosto de 2018 por la SAE para validación del inventario, la copia del acta de entrega física del inmueble de 10 de diciembre de 2020 y el oficio recibido por la ocupante Sonia Lucumi Vallecilla el 25 de febrero de 2021, dan cuenta que la SAE y el depositario provisional sí han hecho presencia en el predio, informaron de la extinción de dominio y por ello éste último le solicitó a la ocupante legalizar el uso y explotación suscribiendo el respectivo contrato de arrendamiento. En todo caso, de superarse este requisito, tampoco se advierte defecto en la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio porque no acudieron hasta el predio para vincular al accionante al trámite de la acción extintiva de dominio, pues e n la sentencia de 22 de mayo de 2007, que también fue aportada por el ESCOBAR GARCÍA, el tribunal accionado analizó y desvirtuó las presuntas deficiencias en la notificación a los titulares de los derechos reales, principales o accesorios de los bienes extinguidos,

tribunal accionado analizó y desvirtuó las presuntas deficiencias en la notificación a los titulares de los derechos reales, principales o accesorios de los bienes extinguidos, razón por la cual negó la nulidad reclamada por el apoderado de CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO, sucesor de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, quien aparece como propietario del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria 373-42835. En su providencia el tribunal accionado puso de presente que el inicio del trámite extintivo igualmente fue notificado por edicto, que se rehízo el trámite de 12CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA notificación del fallo de primera instancia 11, y precisó que “no se presentó irregularidad alguna para afirmar que existió causal de nulidad dentro del proceso, puesto que no se pretermitieron y desconocieron garantías, además, no hay evidencia de vicios que hagan ineficaz la actuación cumplida dentro del mismo”. A ello se añade que la sentencia de segunda instancia proferida por dicho tribunal también fue notificada mediante edicto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, conforme al artículo 14 de la Ley 793 de 2002, aplicable para la época de los hechos. 3.3. En relación con la actuación adelantada por la

Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, conforme al artículo 14 de la Ley 793 de 2002, aplicable para la época de los hechos. 3.3. En relación con la actuación adelantada por la Inspección Municipal de Policía y la Alcaldía de Calima El Darién, tampoco es procedente otorgar el amparo tutelar porque el accionante no aportó información o documentación que permita establecer concretamente el contenido de la actuación administrativa con la cual se muestra inconforme, y que pudiera relacionarse con la querella que el 23 de julio de 2021 promovió por la presunta perturbación de la posesión. A ello se añade que, GONZALO ESCOBAR GARCÍA informó en correo aportado en el trámite de esta acción constitucional que el 17 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el desalojo del predio, lo cual hace improcedente este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales, pues el perjuicio que pretendía evitar se ha 11 En cumplimiento del fallo de tutela proferido por ésta Corporación el 11 de mayo de 2005. 13CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594 TUTELA consumado, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 no es viable la intervención del juez de tutela por carencia actual de objeto. En este contexto se declarará improcedente el amparo

consumado, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 no es viable la intervención del juez de tutela por carencia actual de objeto. En este contexto se declarará improcedente el amparo solicitado por GONZALO ESCOBAR GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por GONZALO ESCOBAR GARCÍA.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI 11001020400020220010900 Número Interno 121594

TUTELA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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