CSJ - STP10100-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10100-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10100-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137980 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 9º Penal del Circuito de Cali, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y, como terceros con interés, las demás partes reconocidas en los trámitesCUI 11001020400020240112000 Tutela 1ª Instancia No. 137980 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ constitucionales con radicación 76001310400120230008001 y 76001310400920240002401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ interpuso una primera acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pretendiendo el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto dicha entidad no atendió una solicitud elevada el 10 de junio de 2023 y suspendió de manera definitiva la entrega del componente de atención humanitaria.
El conocimiento del asunto (rad. 76001310400120230008001)
atendió una solicitud elevada el 10 de junio de 2023 y suspendió de manera definitiva la entrega del componente de atención humanitaria. El conocimiento del asunto (rad. 76001310400120230008001) correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial que accedió parcialmente al amparo invocado y ordenó a la demandada emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor; sin embargo, negó la protección relacionada con las ayudas humanitaria tras advertir incumplido el presupuesto de inmediatez por no haber ejercido los recursos ordinarios frente al acto administrativo mediante el cual le fue comunicada la suspensión. Inconforme con esta determinación el accionante la impugnó. En fallo del 28 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
2. Posteriormente, GONZÁLEZ CHÁVEZ acudió nuevamente a la acción de tutela, esta vez porque la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas benefició a su familia “con una casa”, pero no lo incluyó a él; por tanto, insistió en que le fuera reactivada la ayuda humanitaria para poder garantizarse su mínimo vital y dignidad humana.
1CUI 11001020400020240112000 Tutela 1ª Instancia No. 137980 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ El trámite ( rad. 76001310400920240002401 ) fue asignado en primera instancia al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, el cual negó el amparo
DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ El trámite ( rad. 76001310400920240002401 ) fue asignado en primera instancia al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, el cual negó el amparo invocado tras evidenciar que el actor no acreditó haber efectuado reclamación directa del pago de indemnización administrativa a la entidad demanda. En desacuerdo con lo resuelto el accionante impugnó la decisión y, en sentencia del 22 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la determinación de instancia.
3. El accionante acude por tercera vez al presente mecanismo de amparo tras estimar que las decisiones adoptadas en el marco de los referidos trámites constitucionales presentan defectos en desmedro de sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita que se revoquen y, en su lugar, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “indemnizar[lo] como víctima del conflicto”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Ante la imposibilidad de determinar con claridad los hechos o la razón que motivó la solicitud de amparo y las pretensiones concretas que con fundamento en estos se formulaban, mediante auto del 30 de mayo de 2024, la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, so pena de rechazo, subsanara la falencia advertida lo cual en efecto hizo en memorial del 3 de junio siguiente. En virtud de lo anterior, por auto del 6 de los mismos mes y año se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado al sujeto pasivo de la
en efecto hizo en memorial del 3 de junio siguiente. En virtud de lo anterior, por auto del 6 de los mismos mes y año se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado al sujeto pasivo de la 2CUI 11001020400020240112000 Tutela 1ª Instancia No. 137980 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Los Magistrados sustanciadores de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior de los respectivos trámites constitucionales, solicitaron declarar la improcedencia del amparo. Remitieron copia de las decisiones censuradas. En el mismo sentido se pronunció el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, quien informó lo actuado al interior de la actuación identificada con el radicado 2023-00080-01 y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene “injerencia” en las providencias judiciales que se cuestionan. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de 3CUI 11001020400020240112000 Tutela 1ª Instancia No. 137980 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho1; por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la
la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ pretende que se revoquen los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de agosto de 2023 y 22 de abril de 2024, al interior de los trámites de tutela identificados con las radicaciones 76001310400120230008001 y 76001310400920240002401, respectivamente, mediante las cuales, en esencia, se mantuvo la decisión de no ordenar a la UARIV el pago de las ayudas humanitarias o indemnización administrativa solicitadas. Manifestó que los falladores de segunda instancia desconocieron sus facultades probatorias oficiosas, así como los precedentes jurisprudenciales relacionados con la especial protección constitucional de las víctimas del conflicto armado interno. 1 Ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales 4CUI 11001020400020240112000 Tutela 1ª Instancia No. 137980 DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto. Consecuente con lo expuesto se declarará improcedente la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5CUI 11001020400020240112000 Tutela 1ª Instancia No. 137980
DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ CHÁVEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6