🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10101-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP10101-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138053 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8° Penal del Circuito y 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá y la Secretaría Distrital de la Movilidad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240168001

Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA Los días 28 de marzo y 7 de julio de 2022, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá libró las órdenes de comparendo 11001000000034056860 y 11001000000032872816, en contra de LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA por exceder el límite de velocidad permitido, infracción que fue detectada a través de fotocomparendo. El 20 de noviembre de 2023, LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA elevó una petición a la Secretaría de la Movilidad del Distrito

permitido, infracción que fue detectada a través de fotocomparendo. El 20 de noviembre de 2023, LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA elevó una petición a la Secretaría de la Movilidad del Distrito orientada a que se dispusiera la exoneración de los comparendos al alegar la ausencia de su notificación. En respuesta, la autoridad le dio a conocer la información que reposa en el SIMIT, según la cual, la notificación del primer comparendo se surtió el 13 de junio de 2022 y la del segundo el 7 de septiembre del mismo año, información que asegura, es contraria a la verdad Por esa razón, LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA promovió acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad al considerar, en esencia, que la entidad desconoció sus derechos fundamentales por las presuntas irregularidades en el trámite de notificación de los comparendos antes referidos. La demanda fue repartida al Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 6 de marzo de 2024 negó el amparo de sus derechos fundamentales, al advertir que la accionante contaba con la posibilidad de alegar lo pertinente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La gestora del amparo impugnó el fallo, hecho que dio lugar a que en sentencia del 1° de abril de 2024 el Juzgado 8° Penal del Circuito de 2CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053

en sentencia del 1° de abril de 2024 el Juzgado 8° Penal del Circuito de 2CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA Bogotá confirmara dicha decisión. En esta oportunidad LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA acude al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar lo resuelto en el mencionado trámite de tutela, pues en su criterio, los jueces accionados no valoraron las pruebas que se allegaron a la actuación, de las que se constata que no fue notificada en debida forma de las órdenes de comparendo. Alega que las sanciones pecuniarias impuestas con ocasión de las presuntas infracciones, la sitúa en una condición de debilidad manifiesta, pues es madre cabeza de familia y deriva su sustento del uso de su vehículo, respecto del cual no puede realizar ningún trámite hasta tanto no pague las multas impuestas. Reconoce que, si bien tiene a su disposición el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar a un abogado. Apoyada en lo anterior, LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoquen las sentencias de tutela cuestionadas, así como las órdenes de comparendo proferidas en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes.

proferidas en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. 3CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA El Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá informó que en el fallo que es objeto de censura, analizó detalladamente los argumentos esgrimidos por LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la imposición de los dos comparendos, al cabo de lo cual concluyó que en el asunto no se acreditó el principio de subsidiariedad, dado que no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos cuestionados y que en el asunto, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. A su parecer, la presente acción de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad contra el fallo de la misma naturaleza que es objeto de censura, pues los argumentos de la accionante se orientan a que se estudie, una vez más, la vulneración de sus derechos fundamentales por razón de los comparendos impuestos. Tanto la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, como la Federación Colombiana de Municipios, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que la presente

Tanto la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, como la Federación Colombiana de Municipios, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que la presente acción de tutela se orienta a cuestionar los fallos proferidos por los Juzgados 8° Penal del Circuito y 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional promovido por LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA, al constatar que en el asunto no se dan los supuestos de procedibilidad de la acción de amparo frente al fallo de idéntica naturaleza proferido por el Juzgado 67 Penal Municipal con 4CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA Función de Control de Garantías y confirmado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insiste que no fue debidamente notificada de las órdenes de comparendo que le atribuye la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y que no puede exigírsele agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando carece de los recursos económicos para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando carece de los recursos económicos para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA En el caso concreto, LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA cuestiona el fallo de tutela proferido el 1° de abril de 2024 mediante el cual, el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó el emitido el 6 de marzo del mismo año por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá debido al

el 6 de marzo del mismo año por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues para cuestionar los trámites de notificación surtidos frente a las órdenes de comparendo 11001000000034056860 y 11001000000032872816, la gestora del amparo contaba con la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la accionante, los jueces convocados incurrieron en un defecto fáctico al no valorar las pruebas allegadas a la actuación y pasar por alto que no fue notificada en debida forma de los comparendos. Señaló, además, que su condición de vulnerabilidad ameritaba que los jueces de tutela superaran el requisito de subsidiariedad. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente,

En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez 6CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión1. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.

perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19). 1 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 7CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en su criterio, era su deber entender superado el presupuesto de subsidiariedad ante las evidentes irregularidades en la notificación de los comparendos y su estado de vulnerabilidad manifiesta. Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias.

Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. 8CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA Por tanto, el que los argumentos de la actora no hayan sido acogidos en aquella acción de tutela, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 2. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la

posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional3. En el asunto bajo estudio, no se demostró que la accionante hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA, y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su 2 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 3 Sentencia T-093 de 2018. 9CUI 11001220400020240168001 Tutela 2° Instancia No. 138053 LUZ ÁNGELA CÉSPEDES MAHECHA demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 23 de mayo de 2024,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 23 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de LUZ ÁNGELA

CÉSPEDES MAHECHA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 10

Consultar sobre este documento ...