CSJ - STP10102-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10102-2022 Radicación n° 123538 Acta 162. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante César Augusto Poveda Hernández, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Ricaurte, Fiscalía Segunda y Tercera Local de Girardot, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a Wilson Rincón Rodríguez, Luisa Fernanda Garzón Sánchez y Luis Vladimir García Amador. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº. 123538
CUI: 25000220400020220020301
César Augusto Poveda Hernández HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: El accionante indica que para el 16 de diciembre de 2016, fue vinculado a la noticia criminal No. 253076000401201601037 por la presunta comisión de la conducta de lesiones personales en la humanidad de Nelson Giovany Mahecha Rodríguez, de lo cual tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera Local de Girardot. Agrega, acudió a los abogados Vladimir García Amador, Wilson
la presunta comisión de la conducta de lesiones personales en la humanidad de Nelson Giovany Mahecha Rodríguez, de lo cual tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera Local de Girardot. Agrega, acudió a los abogados Vladimir García Amador, Wilson Rincón Rodríguez y Luisa Fernanda Garzón Sánchez, quienes lo representaron en diferentes diligencias, sin embargo, los gastos sufragados lo llevaron a la quiebra, por lo que, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, el amparo de pobreza que le fue concedido. No obstante, a la fecha no tiene conocimiento del defensor público designado para que lo representa en el juicio, no se ha entrevistado con ningún defensor, no ha podido preparar su defensa, no sabe si los profesionales del derecho que lo asistieron con antelación “realizaron estipulaciones (sic)”; y, el juzgado continúa señalando fecha para audiencias, así, para el 25 de abril, tiene programada audiencia de juicio oral a la cual no puede asistir por no contar con un defensor que lo represente. Por los hechos antes narrados pretende: “se asigne y notifique al Defensor del Oficio que con ocasión de haberse proferido decisión judicial de amparo de pobreza (ii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación comparezca al interior del proceso penal con CUI 253076000401201601037, para que verifique la flagrante violación de mis derechos fundamentales DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD; (iii) “se decrete la nulidad de
con CUI 253076000401201601037, para que verifique la flagrante violación de mis derechos fundamentales DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD; (iii) “se decrete la nulidad de la totalidad de lo actuado a la fecha, y se ordene la terminación de la vulneración de mis derechos fundamentales al interior del proceso penal que se adelanta en mi contra, por el DELITO: LESIONES PERSONALES / Artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 1 y 4, y 114 inciso 1 del Código Penal, con el CUI: 253076000401201601037” 2Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela tras destacar que, el principal reclamo tiene que ver con adelantarse el juicio oral sin contar con la asesoría o representación de defensoría pública. Destacó que el juez demandado en el traslado de la tutela señaló que mediante oficio No. oficio No. 0749 del 21 de febrero de 2022, ofició a la Defensoría Pública para la designación de un defensor que recayó en la DRA. Luz Setlla Murillo Cortés, la cual mediante oficio del 22 de marzo, fue
de febrero de 2022, ofició a la Defensoría Pública para la designación de un defensor que recayó en la DRA. Luz Setlla Murillo Cortés, la cual mediante oficio del 22 de marzo, fue notificada de la fecha de la audiencia de juicio oral; además, el 04 de abril de 2022, envió correo electrónico al accionante indicándole el número de teléfono de la defensora pública, por manera que, no asiste razón al actor para acudir a la acción constitucional de tutela como medio judicial alterno para persistir en una petición que fue resuelta por el juez. Luego, enfatizó en que si bien la defensora Dra. Luz Stella Murillo, no se manifestó respecto de la tutela; según el informe de la auxiliar judicial del despacho, se advierte que en la acción de tutela con radicado No. 2022-00233, que la Sala negó por temeridad del mismo accionante, la citada defensora en esa oportunidad da cuenta de su designación como Defensora Pública, manifestando que en repetidas veces ha tratado de comunicarse con el procesado para dialogar en torno a los EMP disponibles y estructurar la 3Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández estrategia de defensa de cara al juicio oral, siendo el demandante el que se ha rehusado a reunirse. Que igualmente, el Personero Municipal de Ricaurte que hace las veces de Ministerio Público, indicó que el 20 de abril de 2022, acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, informado que habían oficiado a la Defensoría del
que hace las veces de Ministerio Público, indicó que el 20 de abril de 2022, acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, informado que habían oficiado a la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, para la designación de un defensor que representara en el juicio oral al precitado procesado-accionante, luego, ninguna vulneración podría predicarse de garantías procesales que le asiste al actor. En cuanto al segundo eje temático, destacó que la Procuraduría General de la Nación, fue clara en indicar que realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo -SIGDEA, no aparecen quejas o solicitudes de intervención especial por parte del accionante. No obstante, después se supo que el actor había presentado una solicitud de vigilancia especial y compulsa de copias disciplinarias a Martha Yolanda Álvarez Pinzón, fiscalía (02) segunda local Girardot Cundinamarca, de la cual se corrió traslado al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Concluyó que, deviene diáfano que el juez adelantó la gestión pertinente en procura de la designación de defensor público; así mismo, el implicado no ha estado desprovisto de 4Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández defensa técnica, de ahí que se adelantó la audiencia concentrada y el defensor de entonces solicitó y le fueron decretadas pruebas.
César Augusto Poveda Hernández defensa técnica, de ahí que se adelantó la audiencia concentrada y el defensor de entonces solicitó y le fueron decretadas pruebas. Y, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, señaló que además de que no se advierte vulneración por parte de las entidades al interior del proceso; la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, pues, el proceso penal está en curso y es al interior del trámite procesal que podrá ejercer sus derechos y exigir garantías procesales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien enfatizó en que no se tuvo en cuenta que aún no es asistido por defensor alguno, pues la Doctora Stella Murillo, le informó que no va a tomar posesión del cargo hasta que no exista una renuncia del anterior defensor, Dr. Wilson Rincón Rodríguez, sin que tenga su número de teléfono para comunicarse, lo cual ha reclamado ante el juzgado. Cuestionó que, en el fallo de tutela recurrido, se hablara de otra tutela interpuesta por él con anterioridad, siendo que en realidad esa otra tutela fue posterior, lo que descarta una situación temeraria, sobre todo cuando se basaban en diferentes hechos y pretensiones. 5Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), incurrió en una falta disciplinaria, puesto que si no es por la presente acción el despacho no
César Augusto Poveda Hernández Manifestó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), incurrió en una falta disciplinaria, puesto que si no es por la presente acción el despacho no revisa que existe un amparo de pobreza decretado y no procede a asignarme un defensor público. Acotó que Nelson Giovanny Mahecha Rodríguez, interpuso denuncia penal en su contra, por el delito que lo tiene procesado, cimentada bajo afirmaciones falsas y temerarias, en relación a hechos contradictorios e irrelevantes. Añadió que la sentencia recurrida es una decisión sin motivación, defecto que se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumpli su obligación de robustecer conó́ fundamentos fácticos y jurídicos la misma. También, se incurrió en un error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros. Reiteró como pretensión que se ordene a la Procuraduría General de Nación, comparezca al interior del proceso penal con CUI: 253076000401201601037, para que verifiqué la flagrante violación de sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de la totalidad de lo
actuado a la fecha. 6Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández Solicitó también como medida provisional se suspenda la audiencia de juicio oral; programada para el 08 de Julio de 2022, hasta tanto no sea designado un abogado de oficio que lo represente por no encontrarse en capacidad para sufragar los costos que conlleva un proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las
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César Augusto Poveda Hernández providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Cesar Augusto Poveda Hernández , contra el fallo proferido el 13 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Ricaurte, la Fiscalía Segunda y Tercera Local de Girardot, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. A juicio del actor, no ha contado con una defensa técnica en el proceso que se adelanta en su contra de radicación 253076000401201601037 por el delito de lesiones personales, pues habiendo manifestado que no cuenta con capacidad económica para sufragar un abogado y a pesar de haberse nombrado una de la defensoría de
lesiones personales, pues habiendo manifestado que no cuenta con capacidad económica para sufragar un abogado y a pesar de haberse nombrado una de la defensoría de pueblo, ésta no ha ejercido su mandato, por lo que exige la nulidad de lo actuado en ese asunto; y, a su vez, tampoco se le ha velado por la garantía de sus derechos por parte del Ministerio Público. 8Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, en cuanto negó por improcedente el amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado
concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal 9Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández seguido en contra del acusado, se encuentra en trámite, más concretamente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral. Lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos pues es en ese asunto donde puede reclamarlos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el tema, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega. Lo anterior es así comoquiera que las inconformidades sobre la defensora pública asignada, desavenencias con la labor del Ministerio Público y, sobre todo su pretensión de invalidación del proceso, son temáticas que deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, en este caso Juzgado Promiscuo Municipal del Ricaurte, sin que pueda el juez constitucional intervenir en tales asuntos dado el carácter
invalidación del proceso, son temáticas que deben ser expuestas ante el juez de conocimiento, en este caso Juzgado Promiscuo Municipal del Ricaurte, sin que pueda el juez constitucional intervenir en tales asuntos dado el carácter preferente que ostenta el procedimiento penal que se surte actualmente. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), 10Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Igualmente, se verifica que las inconformidades reiteradas en la impugnación de la tutela de primer grado, cuando insiste en que no presentó dos tutelas temerarias, carecen de relevancia, si en cuenta se tiene que, en lo que respecta a ese tópico, el fallo del Tribunal A quo, no calificó su proceder como temerario, sólo utilizó información de otro trámite constitucional para descartar una protuberante violación de sus derechos superiores. A su vez, las manifestaciones que hace en torno a la conducta del denunciante en el proceso penal donde él funge
trámite constitucional para descartar una protuberante violación de sus derechos superiores. A su vez, las manifestaciones que hace en torno a la conducta del denunciante en el proceso penal donde él funge como procesado, cuando lo califica de falso y temerario, en relación con los hechos por los cuales está siendo encausado, son aspectos que precisamente son objeto de debate judicial, donde se consolida aún más la improcedencia por la existencia del proceso en curso. Por la misma razón anterior, la solicitud hecha por el accionante consistente en una “medida provisional” mencionada en el memorial de impugnación, cuando deprecó la suspensión de la audiencia de juicio oral, carece de 11Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández fundamento plausible de procedencia, por las razones ya expuestas, en atención a que, por virtud del principio de la subsidiariedad prevalece la integridad y continuidad del trámite penal que se sigue, al ser el escenario de discusión al que debe acudir el demandante. Luego, por todo lo dicho, la Sala confirmará el fallo de primera infancia, lo cual resta valor al cuestionamiento del recurrente, en torno a la errada e indebida fundamentación de la sentencia. Se verifica además que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional, según se indicó en la parte motiva. 12Tutela de 2ª instancia nº. 123538
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César Augusto Poveda Hernández SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13