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CSJ - STP10104-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10104-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10104 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112030 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2020, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA, mediante escritura pública No. 3390 del 25 de agosto de 2003, adquirieron a título de compraventa los bienes con matrícula inmobiliaria No. 370460771, 370460482 y 370-460659, correspondientes al

3390 del 25 de agosto de 2003, adquirieron a título de compraventa los bienes con matrícula inmobiliaria No. 370460771, 370460482 y 370-460659, correspondientes al apartamento 802F, el parqueadero 33 y la bodega 28 del conjunto La Alquería de Cali, enajenados por Saturia de Jesús Trejos, previa verificación de la inexistencia de gravámenes o asuntos judiciales respecto de los bienes.

2. Con antelación a efectuarse el negocio jurídico, el 22 de octubre de 2002, la Fiscalía 29 de Extinción de Dominio dio apertura a la fase inicial de un proceso de extinción, que incluía los aludidos bienes, para establecer sus nexos con actividades criminales de Helmer Herrera Buitrago, sin que fuese registrada o comunicada a los propietarios.

3. Los accionantes informan que ocuparon el bien en el mes de septiembre de 2003, y el 30 de junio de 2004 se registraron las medidas cautelares, practicándose después la

2Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial diligencia de secuestro. Además, el 12 de diciembre del mismo año, la Dirección Nacional de Estupefacientes los entregó a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del CAUCA, y posteriormente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sin embargo, nunca fueron administrados por los depositarios, pues son ellos quienes han venido cancelando las expensas y obligaciones tributarias.

CAUCA, y posteriormente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sin embargo, nunca fueron administrados por los depositarios, pues son ellos quienes han venido cancelando las expensas y obligaciones tributarias.

4. Presentaron oposición en el proceso de extinción de dominio. Con tal finalidad allegaron los documentos que dan cuenta del origen lícito de los recursos con que adquirieron el bien y que los compraron a una persona natural, cuando no se presentaba ninguna nota restrictiva que condujera a pensar que estaban involucrados en alguna ilicitud en su tradición.

5. La Fiscalía 29 de Extinción de Dominio, en Resolución del 17 de octubre de 2014, adicionada el 9 de enero de 2015, declaró la improcedencia de la acción. Fue objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio

Público.

6. Mediante Resolución No. 0055 del 22 de enero de 2019, se ordenó por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, el inicio de la enajenación temprana de los bienes, pese a que consideran que los bienes no se encuentran en las previsiones del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1879 de 2017.

7. El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 2ª Delegada

3Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la Resolución del 17 de octubre de 2014, y

LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la Resolución del 17 de octubre de 2014, y en su lugar declaró la procedencia de la extinción respecto de los bienes de los tutelantes, tras considerar que los afectados no acreditaron el status de terceros de buena fe exenta de culpa. Encontrándose en firme este acto, se abrió paso a la autorización de enajenación temprana por parte de la S.A.E.

8. Consideran que la resolución de segundo grado comporta un defecto fáctico, porque omitió los parámetros para la práctica de pruebas y dejó de valorar las aportadas por los interesados. No fundamentó ni expresó ningún análisis, incumpliendo con la carga de desvirtuar la buena fe exenta de culpa y la legalidad de los documentos aportados para demostrar el origen lícito de los recursos con los cuales obtuvieron los bienes. Además, vulneró el principio de congruencia, porque no desvirtuó ni se refirió a aspectos capitales de oposición, es decir, carece de motivación.

También desconoció la presunción de inocencia, porque autorizó la enajenación temprana de los bienes.

9. A su vez incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque cuando los bienes fueron adquiridos (25 de agosto de 2003) no se había realizado ninguna nota en los

9. A su vez incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque cuando los bienes fueron adquiridos (25 de agosto de 2003) no se había realizado ninguna nota en los folios de matrícula y tampoco se citó a los propietarios de los predios desde el inicio del procedimiento extintivo para que se hicieran parte.

10. Por otra parte, aseveraron que la Resolución No. 0055 del 22 de enero de 2019, proferida por la Sociedad de

4Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial Activos Especiales S.A.E., carece de motivación, puesto que solo contiene enunciados y consideraciones generales con amparo en razones económicas para plantear la procedibilidad de enajenación temprana, lo cual resulta inválido porque en el curso del proceso no han sufragado los gastos de mantenimiento de los bienes, pues estos continúan siendo cancelados por los tutelantes.

11. Además, comporta un defecto sustantivo, porque la S.A.E. aplicó las normas de la Ley 1708 de 2014, que según lo previsto en el artículo 217 carecen de vigencia, pues la resolución de inicio de procedimiento se profirió bajo la Ley 793 de 2002, que no permite la venta prematura de los bienes, luego, transgredió el principio de legalidad.

12. Sustentados en este marco fáctico, los accionantes demandan la protección de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, dignidad humana, debido proceso, propiedad privada y vida digna y los

12. Sustentados en este marco fáctico, los accionantes demandan la protección de los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, dignidad humana, debido proceso, propiedad privada y vida digna y los principios de seguridad jurídica y legalidad.

13. En consecuencia, pide suspender transitoriamente la Resolución del 25 de febrero de 2019, emitida por la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, para evitar un perjuicio irremediable, ordenar la cesación provisional de los efectos de la Resolución No. 0055 del 22 de enero de 2019, proferida por la S.A.E. para que finalice todo tipo de enajenación temprana.

5Tutela 2ª instancia 112030

LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali informó que el trámite cuestionado por los accionantes se encuentra en la etapa de calificación de las pruebas solicitadas, luego de correr el respectivo traslado, ya vencido, conforme al numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Precisó que las diligencias constan de 565 bienes involucrados en cabeza de 281 afectados. Adujo que concluido el debate preprocesal, la Fiscalía ad quem encontró elementos de convicción para declarar procedente la acción de extinción del derecho de dominio de

involucrados en cabeza de 281 afectados. Adujo que concluido el debate preprocesal, la Fiscalía ad quem encontró elementos de convicción para declarar procedente la acción de extinción del derecho de dominio de cara a los inmuebles mencionados, como lo plasmó en el requerimiento. Frente a la disposición de enajenar tempranamente los bienes, rememora que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la suspensión de ese acto de administración es procedente cuando existe una expectativa razonable de la licitud del bien, verbigracia, cuando se declara la improcedencia extraordinaria de la acción, pero ello no es lo que acontece en el presente asunto, y por ello no es posible otorgar el amparo ni la actuación amerita la intervención del Juez Constitucional. Indico, finalmente, que la S.A.E. es secuestre del patrimonio controvertido y, por ende, goza de facultades de administración de los predios sujetos a medidas restrictivas en el proceso con radicación 760013120001201900035 00 6Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial ED. La potestad de enajenación temprana de los bienes la ejercita a la luz de la causal 4ª del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., argumentó que actúa en cumplimiento de un mandato legal, como administradora de los bienes inmersos en procesos de

de 2017.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., argumentó que actúa en cumplimiento de un mandato legal, como administradora de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin injerencia en decisiones judiciales, porque no cuenta con la facultad para adelantar procesos como el de la especie. La SAE, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 1704 de 2014, es la administradora del FRISCO y de los bienes puestos a su disposición.

De la enajenación temprana dijo que tal figura le permite disponer de los bienes afectados en sede extintiva, para hacer más eficiente su administración, adoptando medidas que conjuren el deterioro, pérdida, depreciación o gasto de recursos significativos en su mantenimiento. Esa potestad es legal y tiene por límite la existencia de las circunstancias taxativas contempladas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

El legislador determinó que la aprobación de la enajenación temprana devendría del Comité de Enajenaciones, por tanto, su actividad y decisiones son de resorte administrativo, en contraste con la actividad judicial desarrollada por funcionarios judiciales que conocen de la acción de extinción de dominio. Por tanto, en caso de la enajenación temprana, el administrador del FRISCO debe 7Tutela 2ª instancia 112030

LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO

acción de extinción de dominio. Por tanto, en caso de la enajenación temprana, el administrador del FRISCO debe 7Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial constituir reserva técnica del 30% con los dineros producto de dicha figura, para el cumplimiento de las contingencias adversas en caso de que la demanda de extinción de dominio no prospere, ante la eventual orden de devolución a los afectados. Indicó que la administración de bienes debe adelantarse con la normatividad vigente, para el caso el Código de Extinción de Dominio modificado por la Ley 1849 de 2017. Y no podría ser diferente porque la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-357 de 2019, declaró la exequibilidad del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, resolviendo los cargos por inconstitucionalidad formulados contra el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó esa disposición. Señaló que la determinación del comité de Enajenación Temprana de proceder con la enajenación temprana de los inmuebles contenida en la Resolución N° 55 de 2019, fue tomada sin contar con la aprobación o desaprobación de los accionantes, en virtud de las cautelas que los gravan, por tener la Sociedad investidura como secuestre. Por último, frente a la administración de los inmuebles, informó que las visitas reportadas en los aplicativos SIGMA de la SAE dan cuenta que el predio está ocupado

tener la Sociedad investidura como secuestre. Por último, frente a la administración de los inmuebles, informó que las visitas reportadas en los aplicativos SIGMA de la SAE dan cuenta que el predio está ocupado irregularmente. Sin que la administración del conjunto residencial permita el ingreso de sus agentes, lo que dificulta conocer el estado de conservación de los predios. Así mismo, aunque los accionantes acoten que la SAE no ha cancelado 8Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial impuestos o cuotas de administración de los inmuebles, esto obedece a la ocupación irregular que ejercen, porque, al ser bienes improductivos, su gestión la regula el artículo 110 del CED.

3. La Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , manifestó que el sumario N. 1665 E.D. (NQ 77790 DE INSTANCIA), estuvo a su cargo para resolver sendos recursos de apelación interpuestos contra la resolución del 17 de octubre 2014 y su adición del 9 de enero de 2015, de la Fiscalía 29 de Extinción de Dominio, mediante las que resolvió la procedencia e improcedencia de la afectación de derechos reales en torno a una pluralidad de inmuebles vinculados.

Afirma que el 25 de febrero de 2019, confirmó la procedencia de la extinción del dominio declarada por la Fiscalía a quo, empero, en cuanto a las improcedencias la

Afirma que el 25 de febrero de 2019, confirmó la procedencia de la extinción del dominio declarada por la Fiscalía a quo, empero, en cuanto a las improcedencias la decisión fue revocada, salvo el numeral quincuagésimo tercero. Frente a los inmuebles identificados con las matrículas números 370-460771 y 370460482, de los que son titulares los aquí demandantes, indicó que revocó la resolución y en su lugar se declaró la procedencia de la acción, porque no se encontró acreditado el status de terceros de buena fe exenta de culpa, así se abrió paso a la fase de juicio, luego de notificar esa determinación. 9Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial Advierte que la tutela versa sobre el discernimiento probatorio y jurídico plasmado en su decisión, el cual más allá de verificar las formalidades legales que la ley prescribe para la realización de los negocios inmobiliarios y la trazabilidad de los recursos y sus fuentes, sin que aparezca acreditado que los afectados tengan la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, de ahí el sentido de la determinación que asumió en segunda instancia, disponiendo el reenvío del legajo a primera sede, para los cumplimientos a su cargo y su envío a la Judicatura para la etapa siguiente. El proceso salió de su Despacho desde marzo de 2019, por lo que “ ninguna atadura deviene respecto de lo pretendido con

cumplimientos a su cargo y su envío a la Judicatura para la etapa siguiente. El proceso salió de su Despacho desde marzo de 2019, por lo que “ ninguna atadura deviene respecto de lo pretendido con esta acción de tutela por los accionantes, quienes por haber la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.-SAS expedido la resolución No. 0055 del 22 de enero de 2019 para proceder a la enajenación TEMPRANA de los inmuebles con titularidad inscrita de los demandantes, buscan, más de un año después, promover un nuevo debate de prueba sobre la materia del proceso, esta vez en sede de la acción constitucional de tutela, como si fuera una tercera instancia, pasando por encima en debate probatorio y las decisiones finales que deben surtirse y adoptarse en el ámbito de competencia del señor Juez de Extinción de Dominio de Cali.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión adoptada el 4 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. 10Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial Consideró que la acción de tutela no se planteó en un término razonable y además soslayó su carácter residual, pues no es el escenario para una tercera revisión de la decisión de la fiscalía, máxime que las diligencias se encuentran en fase de pruebas en el juicio. De ese modo, no pueden acogerse los

no es el escenario para una tercera revisión de la decisión de la fiscalía, máxime que las diligencias se encuentran en fase de pruebas en el juicio. De ese modo, no pueden acogerse los argumentos del actor en contra de una resolución que se halla en firme, cuya discusión no se encuentra zanjada porque la causa 760013120001201900035 00 está en curso y no se ha emitido sentencia, siendo allí donde todos los clamores del quejoso tienen asidero y no en el proceso constitucional. En este caso se afirma que el pronunciamiento de la Fiscalía accionada dio pie a que la SAE avanzara en las determinaciones de su fuero, lo que resulta falaz porque las medidas cautelares no dependen del pronunciamiento del ad quem, sino de la resolución de inicio, luego los actos de administración venían implementándose de tiempo atrás, aun cuando originalmente se hubiera considerado improcedente la acción. Además, la intervención de la S.A.E. es de corte ejecutivo, no judicial. Si el actor se encuentra inconforme con la Resolución 055 de 22 enero de 2019, puede acudir ante el juez contencioso administrativo y surtir la acción que corresponda en contra de los actos administrativos que estime y a donde puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión de sus efectos, en tanto desborda la competencia del Juez Constitucional sustituir a la autoridad ordinaria, máxime que no se avizora un perjuicio irremediable. 11Tutela 2ª instancia 112030

LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial

autoridad ordinaria, máxime que no se avizora un perjuicio irremediable. 11Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial Resaltó que, por vía de tutela, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha destacado eventos donde pueden suspenderse los actos de administración como los aquí ventilados porque, habiéndose decretado la improcedencia de la acción se ha pretendido ejecutar la enajenación temprana, existiendo una expectativa razonable de conservar el derecho, pero este no es el caso, porque aquí lo que ocurre es que la Fiscalía pretende la extinción del dominio. (Sentencia STP4539-2019, entre otras). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, argumentaron que solo se enteraron de la resolución de enajenación temprana No. 055 de 2019, cuando consultaron el certificado de libertad del bien, el 24 de junio de 2020, por tanto, la apreciación del a quo respecto a la inmediatez de la acción, deviene equivocada. Refirieron que la decisión de primer grado desconoce las pruebas aportadas a la tutela, pues la Resolución No. 055 del 22 de enero de 2019 se expidió sin haberlos vencido en juicio y cuando no había sido revocada la resolución que declaró la improcedencia de la extinción, es decir, cuando existía una clara expectativa razonable de licitud de los

juicio y cuando no había sido revocada la resolución que declaró la improcedencia de la extinción, es decir, cuando existía una clara expectativa razonable de licitud de los bienes. Además, insisten en que la resolución del 25 de febrero de 2019 no contiene ni siquiera un “nimio o minúsculo” análisis de la situación de sus bienes, lo que 12Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial habilita al juez de tutela para conceder la tutela y evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la residualidad, señalan que no pretende la revocatoria de la resolución de procedencia, sino la suspensión de sus efectos, al romper la expectativa razonable de licitud de los bienes, toda vez que no proceden más recursos. Tampoco puede recurrirse la Resolución No. 055 de 2019, adoptada por la S.A.E. por tratarse de un acto de ejecución. Argumentan que resulta inadmisible la argumentación de la aplicación de la enajenación temprana cuando el proceso se adelantó bajo la Ley 793 de 2002, y esta normativa no contemplaba esta figura. Precisan que ante el juez de extinción de dominio no se puede evitar la enajenación temprana, siendo este el núcleo de la acción de tutela, aspecto que no fue estudiado por el a quo, luego la decisión de primer grado deviene incongruente. Consideran que sí se acreditó un perjuicio irremediable,

núcleo de la acción de tutela, aspecto que no fue estudiado por el a quo, luego la decisión de primer grado deviene incongruente. Consideran que sí se acreditó un perjuicio irremediable, pues el acto administrativo de enajenación temprana sirve como título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO, lo cual implicaría la pérdida de propiedad a los accionantes, con fundamento en una determinación de procedencia de la extinción con “garrafales errores argumentativos y de valoración probatoria ”, máxime que la 13Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial acción ante la jurisdicción contencioso administrativa tardaría mucho tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si la tutela resulta procedente para, i) suspender los efectos de la Resolución del 25 de febrero de 2019, adoptada por la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el curso de la acción extintiva, respecto de los bienes de propiedad de los accionantes y, ii) cesar el

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el curso de la acción extintiva, respecto de los bienes de propiedad de los accionantes y, ii) cesar el procedimiento de la enajenación temprana para evitar un perjuicio irremediable, ante la expectativa razonable de licitud de los bienes obtenidos por LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA, como terceros de buena fe exenta de culpa. Análisis del caso concreto 14Tutela 2ª instancia 112030

LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

2. La parte accionante denuncia dos situaciones distintas pero estrechamente relacionadas, que considera violatorias de sus derechos fundamentales: 2.1. La declaratoria de procedencia de la extinción de los bienes de los tutelantes por la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, adoptada a través de Resolución del 25 de febrero de 2019, que revocó la Resolución del 17 de octubre de 2014 y su adición del 9 de enero de 2015, a la que atribuye un

Bogotá, adoptada a través de Resolución del 25 de febrero de 2019, que revocó la Resolución del 17 de octubre de 2014 y su adición del 9 de enero de 2015, a la que atribuye un defecto fáctico y carencia de motivación. 2.2. Decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAS de dar inicio a la enajenación temprana de los bienes de su propiedad con números de matrícula inmobiliaria No. 370460771, 370460482 y 370-460659, correspondientes al apartamento 802F, el parqueadero 33 y la bodega 28 del conjunto La Alquería de Cali, no obstante, i) resultar inaplicable dicha figura al procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, y ii) no existir una decisión debidamente motivada, que deslegitime la adquisición de los bienes como 15Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial terceros de buena fe exenta de culpa, lo cual podría derivar en la configuración de un perjuicio irremediable.

3. De la Resolución del 25 de febrero de 2019.

Cuando la acción de tutela cuestiona decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,

y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Como se anunció, la parte accionante reprocha la Resolución 25 de febrero de 2019, adoptada por la Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, que declaró la procedencia de la extinción de los bienes de propiedad con números de matrícula inmobiliaria No. 370460771, 370460482 y 370-460659 correspondientes al apartamento 802F, el parqueadero 33 y la bodega 28 del conjunto La Alquería de Cali, por considerarla contraria a sus garantías superiores. La Ley 793 de 2002, procedimiento mediante el cual se adelanta la acción extintiva, señala en su artículo 13, lo siguiente: 16Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial “(…) 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la

(15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes 1. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. (…).

La información recaudada en el trámite de esta acción, da cuenta que el procedimiento extintivo se encuentra en etapa de calificación de las pruebas solicitadas, luego de surtirse el traslado del numeral 8° citado, previo a dictar sentencia por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien le correspondió el juzgamiento, circunstancia que impone concluir la improcedencia del amparo, como lo consideró la corporación a quo. Esto, en virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).

de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19). 1 Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas. 17Tutela 2ª instancia 112030 LUIS FERNANDO CASAS CASTILLO y GLORIA MERCEDES MAFLA GARCÍA Por apoderado judicial En este caso, el proceso de extinción de dominio en el cual se profirió la decisión que los tutelantes cuestionan, no ha concluido. Entonces, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, toda vez que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, que no ha sido todavía resuelto, dentro del cual la parte accionante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, otros medios de defensa, aptos para garantizar la protección que alternativamente se reclama en vía de tutela. El juez de constitucional, no es la autoridad llamada a definir la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes de los tutelantes, y tampoco la facultada para suspender los efectos de la resolución de procedencia dictada por la fiscalía instructora,

derecho de dominio de los bienes de los tutelantes, y tampoco la facultada para suspender los efectos de la resolución de procedencia dictada por la fiscalía instructora, pues estas funciones están asignadas por el legislador al juez especializado de extinción de dominio, a quien le corresponde hacer la evaluación probatoria pertinente y adoptar una decisión de fondo. Además, la declaratoria de procedencia de extinción por parte de la fiscalía no implica per se la pérdida de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de acción, puesto que el proceso apenas está en curso, de donde resulta prematuro

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