CSJ - STP10104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10104-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 138099 Acta No. 147
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240072000
Tutela 1ra Instancia No. 138099
YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO
2 YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO manifestó que, a través de correo electrónico, presentó cuatro derechos de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el pago del retroactivo del incremento salarial del año 2023. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre los escritos presentados los días 5 y 30 de enero de 2024, 25 de abril y 21 de mayo siguientes, YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO promovió acción de tutela por la vulneración de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020240072000 Tutela 1ra Instancia No. 138099
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3 De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política determina, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Lo anterior siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, o en tanto se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción constitucional, procede esta Sala a resolver si la Dirección Ejecutiva de
evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción constitucional, procede esta Sala a resolver si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición de la accionante, al no pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que presentó a través de correo electrónico los días 5 y 30 de enero de 2024, 25 de abril y 21 de mayo siguientes. Sobre el particular, deviene procedente recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y lo define como la facultad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general y particular, y a obtener pronta resolución. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho podría verse amenazado o vulnerado cuando las respuestas suministradas por las autoridades carezcan de los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario (CC Sentencias T 377-2000; T 1089-2001 y T 1160A-2001).CUI 11001023000020240072000 Tutela 1ra Instancia No. 138099
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4 A su turno, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano el amparo constitucional en aquellos casos donde el órgano o autoridad
4 A su turno, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano el amparo constitucional en aquellos casos donde el órgano o autoridad requerida no atienda las órdenes impartidas por el juez o, incluso, cuando dichas respuestas sean extemporáneas. En línea con lo anterior, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015, también señala que toda petición se deberá ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Por consiguiente, en lo que se refiere al presente asunto, podemos concluir que la entidad accionada desconoció el derecho de petición de la accionante al no pronunciarse sobre las solicitudes que presentó de manera reiterada los días 5 y 30 de enero de 2024, 25 de abril y 21 de mayo siguientes. Adicionalmente, esta Sala evidencia que se encuentra superado el límite temporal previsto en dicha norma para emitir la respectiva respuesta. Así las cosas, se ordenará a esa institución que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo las peticiones presentadas por YULTMARY
PAOLA RIAÑO CHAPARRO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020240072000 Tutela 1ra Instancia No. 138099
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020240072000 Tutela 1ra Instancia No. 138099
YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO
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RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de YULTMARY
PAOLA RIAÑO CHAPARRO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo las peticiones presentadas por
YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001023000020240072000
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