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CSJ - STP10105-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10105-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10105-2024 Tutela de 1.a instancia No.138112 Acta No. 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . Las partes e intervinientes del proceso penal 73408609904220220002300 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240117100

Tutela 1.a Instancia No. 138112 WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO En contra de WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Después de que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida. El 27 de julio de 2022 se adelantó la audiencia de acusación ante este despacho. El 8 de septiembre de ese mismo año se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral, por su parte, se ha realizado en sesiones celebradas el 4 de julio y el 12 de septiembre 2023, así como el 12 de marzo de 2024. En esta última diligencia se inició la práctica de las pruebas

preparatoria. El juicio oral, por su parte, se ha realizado en sesiones celebradas el 4 de julio y el 12 de septiembre 2023, así como el 12 de marzo de 2024. En esta última diligencia se inició la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. Por ende, se recibió el testimonio de WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO, quien aludió a dos personas como testigos de los hechos por los que es investigado. Luego de realizada esta intervención, el abogado del acusado argumentó que era necesario recibir como prueba sobreviniente el testimonio de los dos testigos que mencionó su defendido. De igual modo, sostuvo que no tenía conocimiento de la presencia de esas dos personas, pues WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO no se lo había informado. También aludió a la pertinencia y la conducencia de la prueba. Luego de que el Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía se opusieron a lo pedido, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida no accedió a la solicitud probatoria realizada. Para el despacho, la prueba sobreviniente no puede ser utilizada para revivir etapas procesales que han culminado, especialmente cuando desde el inicio del proceso se conocía la presencia de otras personas en el lugar de los hechos. También señaló que la aparente omisión en la que incurrió el procesado, al no suministrar el

2CUI 11001020400020240117100 Tutela 1.a Instancia No. 138112 WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO nombre de los testigos previamente, no habilita la posibilidad de que en el juicio oral se soliciten sus testimonios. El apoderado de WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO apeló esta determinación. Pese a ello, por medio de auto del 26 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo decidido. Particularmente, la Sala sostuvo que «el acusado conocía de la existencia de dos testigos, que resultaban importantes para su teoría del caso, pero voluntariamente omitió informárselo a su defensor, sin que el apoderado tampoco hubiese realizado actividad alguna para identificar a esos posibles testigos». Inconforme con lo decidido, WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que no le informó a su abogado el nombre de los testigos, pues no tenía confianza con él y por las posibles «represalias» que se podían tomar en su contra. Por ende, pidió que se practiquen como pruebas sobrevinientes los dos testimonios solicitados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de junio de 2024, esta Sala avocó

practiquen como pruebas sobrevinientes los dos testimonios solicitados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, así como a los vinculados. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué argumentó que resolvió oportuna y adecuadamente el recurso de apelación presentado contra la decisión por medio de la cual no se accedió 3CUI 11001020400020240117100 Tutela 1.a Instancia No. 138112 WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO a decretar los testimonios pedidos por el peticionario. Por ende, consideró «impróspera la acción propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental». La Fiscalía 31 Seccional de Lérida expuso los hechos por los que fue capturado el accionante. Asimismo, aludió a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal. Con base en ello, indicó que se oponía a lo pedido en la tutela, pues el acusado conocía acerca de la existencia de los testigos y optó por guardar silencio con lo cual «asumió el riesgo de afectar su defensa». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción

2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)1. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 1 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 4CUI 11001020400020240117100 Tutela 1.a Instancia No. 138112 WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque el accionante censura un proceso penal que se encuentra en curso y dentro del cual cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión que se adopte en relación con su posible responsabilidad penal (CSJ STP5318-2024 y

CSJ STP5250-2024).

En segundo lugar, porque la Corte no evidencia que en este caso concurra alguna circunstancia que habilite la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias emitidas al interior de un proceso en curso (CC SU-388/21), especialmente porque no se advierte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y el accionante acude a la tutela como un mecanismo para remediar los errores en los que al parecer incurrieron tanto él como su abogado 2. En este sentido, la Corte considera que WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO persigue revivir la oportunidad procesal con la que contó para

en los que al parecer incurrieron tanto él como su abogado 2. En este sentido, la Corte considera que WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO persigue revivir la oportunidad procesal con la que contó para 2 Siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2021, la Sala considera que con esta actuación el accionante realiza un uso indebido de los recursos disponibles al interior del proceso penal. 5CUI 11001020400020240117100 Tutela 1.a Instancia No. 138112 WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO solicitar la práctica de los testimonios que ahora reclama. Debido que el peticionario optó por guardar silencio sobre la existencia de los testigos y a que su apoderado no consideró necesario citarlos al proceso, pese a que desde el escrito de acusación la Fiscalía indicó que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas, no es posible recurrir a la acción de tutela para subsanar los yerros procesales en los que pudieron haber incurrido. Por esta razón, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo

presentada por WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6CUI 11001020400020240117100 Tutela 1.a Instancia No. 138112

WILLIAM MAURICIO ROMERO ALTURO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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