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CSJ - STP10106-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10106-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP10106-2022 Radicación n°. 125246 Acta 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ HUMBERTO CHARCAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2015-00350

NI. 76872.CUI 11001020400020220143300

Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 2 ANTECEDENTES JOSÉ HUMBERTO CHARCAS en calidad de accionante indicó que mediante resolución No. 003318 de 2005 el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la cual fue liquidada con base en la cotización realizada durante los últimos diez años, actualizado con el I.P.C. Adujo que solicitó la reliquidación pensional, la cual le fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la resolución GNR150782 del 5 de mayo de 2014. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral con el mismo propósito, la cual fue asignada al Juzgado Primero

– Colpensiones, a través de la resolución GNR150782 del 5 de mayo de 2014. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral con el mismo propósito, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que el 9 de febrero de 2016, ordenó a Colpensiones realizar la reliquidación pensional. Sostuvo que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en providencia del 20 de octubre de 2020 (sic), revocó el fallo de primer grado. Agregó que el «15 de enero de 2021 (sic)» , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo recurrido; decisión de la que tuvo conocimiento hasta el 8 de marzo de 2022, cuando se acercó a la secretaria de laCUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 3 mencionada Sala, pues su apoderado no le comunicó sobre el particular y por ser adulto mayor tomó todas las medidas de protección con ocasión del Covid -19. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, debido a que tenía derecho a la reliquidación pensional, pues su mesada pensional es inferior a la que verdaderamente le correspondía. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana e igualdad. En consecuencia, que se revoquen los fallos emitidos en casación y segunda instancia

verdaderamente le correspondía. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana e igualdad. En consecuencia, que se revoquen los fallos emitidos en casación y segunda instancia y se confirme la decisión proferida por el Juzgado en cita.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral informó que el 31 de julio de 2019, se resolvió no casar el fallo emitido el 20 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión que no afectó los derechos del accionante.

Afirmó que han transcurrido más de 3 años desde la emisión de la sentencia discutida, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez, máxime que aquella se profirió con anterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria. Además, no se aportaron pruebas de la falta de defensa técnica y ante cualquier posible falta a los deberesCUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 4 profesionales por parte del mandatario de JOSÉ HUMBERTO CHARCAS, puede acudir a los mecanismos disciplinarios establecidos en la ley. Refirió que en la decisión objeto de controversia no se vulneraron los derechos del demandante y lo que pretende es revivir un proceso ya concluido legalmente, por lo que se debe declarar improcedente el amparo solicitado.

Refirió que en la decisión objeto de controversia no se vulneraron los derechos del demandante y lo que pretende es revivir un proceso ya concluido legalmente, por lo que se debe declarar improcedente el amparo solicitado.

2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué refirió que conoció el proceso No. 2015-00350, adelantado a instancias de JOSÉ HUMBERTO CHARCAS, en el que el 9 de febrero de 2016, emitió el fallo de primer grado, el cual fue revocado el 20 de octubre siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y el 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo impugnado.

Adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión con la que culminó el proceso se profirió en el año 2019, época en la que no se había declarado la pandemia ocasionada por el Covid-19, a lo que se suma que se acudió al amparo constitucional como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.

3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que la entidad que representa no hizo parte en elCUI 11001020400020220143300

Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 5 proceso objeto de controversia, pues le correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela.

4. El apoderado de JOSÉ HUMBERTO CHARCAS en el

Tutela primera instancia José Humberto Charcas 5 proceso objeto de controversia, pues le correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela.

4. El apoderado de JOSÉ HUMBERTO CHARCAS en el proceso No. 2015-00350, indicó que al accionante le fueron notificadas las decisiones de primera, segunda instancia y casación, al igual que se le entregaron copias del expediente, por lo que no entendía la afirmación que hace relativa a que su abogado no le había comunicado las providencias.

5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ HUMBERTO CHARCAS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,CUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 6 en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1,

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 7 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandoCUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 8 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el caso objeto de análisis, JOSÉ HUMBERTO CHARCAS cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 31 de julio de 2019, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo proferido el 20 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que revocó la sentencia del 9 de febrero de 2016 y en su lugar, negó la reliquidación pensional solicitada por el hoy demandante.

Tribunal Superior de Ibagué, en la que revocó la sentencia del 9 de febrero de 2016 y en su lugar, negó la reliquidación pensional solicitada por el hoy demandante. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, contemplados en los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.CUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 9 No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, pues, aunque el accionante indicó que hasta marzo de 2022 tuvo conocimiento del fallo emitido en casación, dicha afirmación fue desvirtuada por su apoderado judicial, quien informó que JOSÉ HUMBERTO CHARCAS conocía de las sentencias emitidas en primera, segunda instancia y casación, porque fue notificado de las mismas y contaba con copia del expediente. Además, la emergencia ocasionada por el Covid-19 fue decretada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y la decisión objeto de cuestionamiento se emitió desde el 31 de julio de 2019, es decir, mucho antes de la declaratoria de emergencia, por lo que no se acoge el argumento del demandante en tal sentido. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la

de julio de 2019, es decir, mucho antes de la declaratoria de emergencia, por lo que no se acoge el argumento del demandante en tal sentido. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.CUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 10 En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea

cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». Ahora, aunque no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. De todas maneras, aun si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, tampoco podría decirse que la decisión cuestionada configura algún defecto que habilite laCUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 11 procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le conceda el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia

pretensiones, relativas a que se le conceda el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, la decisión objeto de controversia, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el accionante y no se advierte ni así lo acreditó el demandante, la existencia de perjuicio irremediable. Por los motivos precedentes, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220143300 Número Interno 125246 Tutela primera instancia José Humberto Charcas 12

RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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