CSJ - STP10107-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10107 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112074 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 15 de julio de 2020, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. A la acción se vinculó en primera instancia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2018-00491.Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. A través de la Resolución No. 005515 del 30 de agosto de 1994, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció a Carlos Humberto Gómez Sánchez la pensión por invalidez, a partir del 30 de mayo de 1994, conforme a lo señalado por el Decreto 3170 de 1964. Posteriormente, solicitó el incremento prestacional por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo No. 049 de 1994, pretensión negada mediante Resolución no. 2887 del 23 de abril de 1994.
2. El 2 de agosto de 2018, Carlos Humberto Gómez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra la
Resolución no. 2887 del 23 de abril de 1994.
2. El 2 de agosto de 2018, Carlos Humberto Gómez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, que correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali. En sentencia del 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 27 de febrero del presente año, revocó la decisión de primer grado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo, en favor de Carlos Humberto Gómez Sánchez, del 9 de diciembre de 2008 al 1° de febrero de 2020, por un valor de
$15.486.841.
4. Apoyado en este contexto fáctico, la entidad accionante afirma que la providencia emitida en segunda instancia contraviene los principios de sostenibilidad
2Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social y los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al reconocer a Carlos Humberto Gómez Sánchez el incremento del 14% por dependencia económica de su esposa, pues, en su criterio, al demandante no le resultaba aplicable el Acuerdo No. 049 de 1990, toda vez que la prestación social reconocida es de origen profesional y no común. Así, de reconocerse dicho
dependencia económica de su esposa, pues, en su criterio, al demandante no le resultaba aplicable el Acuerdo No. 049 de 1990, toda vez que la prestación social reconocida es de origen profesional y no común. Así, de reconocerse dicho incremento, debió tasarse conforme al Acuerdo 155 de 1963 y el Decreto 3170 de 1964, es decir, de $32 sobre la prestación.
5. En tales condiciones, considera que la providencia recurrida comporta un defecto de orden material y sustantivo, por errada aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, respecto a los incrementos por personas a cargo y un desconocimiento de los lineamientos que sobre este tema señaló el Acuerdo 155 de 1963 y su Decreto 3170 de 1964.
6. Argumenta, además, que reconocer un incremento pensional por cónyuge a cargo en porcentaje del 14%, que no hace parte de lo establecido en el Decreto 3170 de 1964, genera un perjuicio irremediable no solo para la entidad sino para todos los colombianos y las arcas de la Nación, cuando él no es beneficiario de los mismos por cuanto su pensión por invalidez es de origen profesional y no por riesgo común, como lo exige el Decreto 758 de 1990, normas que contempla ese porcentaje de incremento.
3Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP
7. En procura de la protección de los derechos
ese porcentaje de incremento. 3Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP
7. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia: i) dejar sin efectos el fallo del 27 de febrero de 2020, ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir una nueva sentencia ajustada a derecho, que confirme el fallo de primera instancia y iii) subsidiariamente, suspender de manera transitoria el fallo hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de la orden de tutela.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS La colegiatura accionada y los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión censurada es razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues resulta improcedente cuando se refiere a discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más. Argumentó que lo pretendido por la entidad tutelante es que se ordene al tribunal accionado, reconocer el incremento pensional conforme al Acuerdo 155 de 1963 y su Decreto 3170 de 1964, y no por el Acuerdo 049 de 1990, pero
es que se ordene al tribunal accionado, reconocer el incremento pensional conforme al Acuerdo 155 de 1963 y su Decreto 3170 de 1964, y no por el Acuerdo 049 de 1990, pero 4Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP tal petición debió plantearla al interior del proceso ordinario, y de considerar que la Corporación accionada se excedió al momento de emitir el fallo, debió solicitar la adición, complementación, o aclaración de la providencia, medio que no utilizó. Por último, en relación con la medida provisional solicitada, de que « […] se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 27 de febrero de 29020, dictada dentro del proceso laboral Rad. 760013105-0152018-491, mientras se resuelve esta acción tutelar […]» , no se decretó en atención a que no se encontraron los elementos suficientes que demuestren el perjuicio irremediable al que se vería expuesta la entidad accionante. LA IMPUGNACIÓN La entidad tutelante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido
y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 5Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 27 de febrero de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que condenó a la UGPP a cancelar el incremento pensional por cónyuge a cargo y su respectivo retroactivo en favor de Carlos Humberto Gómez Sánchez, por fundamentarse en normas inaplicables y con desmedro del erario y la sostenibilidad financiera del sistema. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía
generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 6Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia adoptada el 27 de febrero de 2020 31 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó la decisión del 13 de agosto de 2019 y dispuso el reconocimiento del incremento a la mesada pensional por cónyuge a cargo, pues la considera lesiva del derecho fundamental al debido proceso y desconocedora de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en lo
fundamental al debido proceso y desconocedora de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en lo fundamental, estimó acreditado que Luz Amparo Patiño no estaba pensionada y no desarrollaba otra actividad que le permitiera generar recursos, por lo tanto, dependía económicamente de lo suministrado por su esposo Carlos Alberto Gómez. Además, realizó un recuento de las disposiciones normativas que regularon el incremento pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo y 7Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP advirtió que tomando en cuenta la época en que se estructuró el derecho a la pensión, estaban dadas las condiciones para el reconocimiento de ese beneficio. Para la Sala, esa argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, es fruto del estudio de los medios de prueba que le permitieron tener por acreditada la dependencia económica, lo cual, sumado a la confrontación de las disposiciones normativas aplicables al caso, le permitió al Tribunal concluir que el incremento pensional resultaba viable. Dicha corporación, con fundamento en criterios de equidad, igualdad y actualización, justificó la inaplicación del valor fijo regulado en acuerdo 155 de 1963, aprobado por
viable. Dicha corporación, con fundamento en criterios de equidad, igualdad y actualización, justificó la inaplicación del valor fijo regulado en acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y, en su lugar, adoptó lo regulado en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por lo que el monto del incremento por persona a cargo lo fijó en un 14%, argumentación que resulta acorde con el artículo 53 de la Constitución Política. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo 8Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para
9Tutela de 2ª instancia n° 112074 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10