CSJ - STP10107-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10107-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10107-2022 Radicación Nº. 125279 Aprobado mediante acta n° 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela
presentada por VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES,
contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite constitucional fue vinculada la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020220145300
Número Interno 125279
FALLO TUTELA
VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES
II. HECHOS
3. VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES pide el amparo de sus derechos porque el 23 de mayo de 2022 solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá información sobre el estado del proceso adelantado por la muerte de su hermano, y no ha obtenido respuesta.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES solicitó información sobre el estado del proceso pero como no suministró información adicional que permitiera establecer si esa corporación conoce los hechos
Superior de Bogotá informó que VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES solicitó información sobre el estado del proceso pero como no suministró información adicional que permitiera establecer si esa corporación conoce los hechos por los cuales es víctima del conflicto armado, la secretaría del tribunal mediante correo de 23 de mayo de los corrientes corrió traslado a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a la UARIV, con copia a la peticionaria. Agregó que el 12 de julio pasado Yorman Fernando Camacho Paredes envió un correo en el que pide “dar trámite (sic) a la respuesta”, y en respuesta le informó del curso dado a la solicitud antes mencionada.
5. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo Interno de Trabajo
2CUI 11001020400020220145300 Número Interno 125279 FALLO TUTELA VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES de Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional informó que el 23 de mayo de 2022 recibió la petición de VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES, la cual fue ingresada al sistema con el radicado n° 20225800015415, y el 30 del mismo mes le dio respuesta mediante oficio n° 20229460041061. Por lo anterior considera que la acción de tutela no es procedente, pues se configuró un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
pues se configuró un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2020, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES, que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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FALLO TUTELA
VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES
8. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, en interés general o particular, y a obtener una respuesta de fondo, suficiente, pertinente y efectiva.
Sobre el tema la Corte ha precisado: (…) El derecho de petición es fundamental y determinante
eventualmente, ante los particulares, en interés general o particular, y a obtener una respuesta de fondo, suficiente, pertinente y efectiva. Sobre el tema la Corte ha precisado: (…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC13362015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).
9. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial – deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 4CUI 11001020400020220145300 Número Interno 125279
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 4CUI 11001020400020220145300 Número Interno 125279 FALLO TUTELA VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de
petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
10. En este caso corresponde establecer si se le está vulnerando el derecho de petición a VYANNY EDITH
que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
10. En este caso corresponde establecer si se le está vulnerando el derecho de petición a VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES por omisión de respuesta a la petición radicada el 23 de mayo de 2022
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VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES
11. En el presente caso, las pruebas allegadas evidencian que en la mencionada fecha VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES envió al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de información sobre “el estado de proceso” que cursa por el deceso de su hermano, por lo que esa dependencia, al no contar con información que le permitiera establecer si el hecho victimizante estaba siendo conocido en esa corporación, mediante correo electrónico enviado en la misma fecha, remitió la solicitud a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas UARIV, de lo cual informó a la peticionaria adjuntando copia de la remisión.
La Dirección de Justicia Transicional, a través del Grupo Interno de Trabajo de Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional informó que el 23 de mayo de 2022 recibió la
Grupo Interno de Trabajo de Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional informó que el 23 de mayo de 2022 recibió la petición de VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES, a la cual dio respuesta el 30 del mismo mes, mediante oficio n° 20229460041061 suscrito por un funcionario de esa dirección, en el cual le comunicó lo siguiente: “Acuso recibido de su petición, al respecto me permito manifestar que una vez consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP se halló lo siguiente:
1. Registro SIJYP N°: 512637
2. Hechos reportados: Homicidio de Mario Jesús
Chaparro Montes
3. Fiscalía asignada: Despacho 073 DAIACCO
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FALLO TUTELA
VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES
4. Dirección: Carrera 52 #42-73 piso 7, edificio José Félix Restrepo, complejo administrativo la alpujarra,
Medellín – Antioquia
5. Nombre fiscal: Nubia Stella Chávez Niño
6. Correo electrónico: nubia.chavez@fiscalia.gov.co
7. Teléfono: (604) 3841600
Puede solicitar la información que considere pertinente referente a los hechos denunciados a la fiscal encargada de la investigación y dirigirlo a las direcciones anotadas”.
Revisado el contenido de este documento constata la Sala que allí no se da respuesta congruente con lo requerido, pues si bien se suministra información que permite
direcciones anotadas”.
Revisado el contenido de este documento constata la Sala que allí no se da respuesta congruente con lo requerido, pues si bien se suministra información que permite identificar el proceso, no informa en concreto el estado de este, aspecto puntual que pide la tutelante en la petición. A ello se añade que no hay evidencia que permita establecer que el mencionado oficio le fue entregado a la destinataria, pues solo se adjunta la imagen de este, pero no el reporte de envío y entrega al correo electrónico informado por la peticionaria para obtener la respuesta. En este contexto se impone conceder el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envié efectivamente el oficio n° 20229460041061 de 30 de mayo de 2022 a VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES, a la dirección suministrada para el efecto, e igualmente corra traslado de la petición a la Fiscalía que 7CUI 11001020400020220145300 Número Interno 125279 FALLO TUTELA VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES indica es la asignada :“Despacho 073 DAIACCO”, como debió hacerlo una vez la recibió, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
hacerlo una vez la recibió, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. CONCEDER el amparo solicitado por VYANNY
EDITH CHAPARRO MORANTES.
2. ORDENAR a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envié el oficio n° 20229460041061 de 30 de mayo de 2022 a VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES, a la dirección suministrada para el efecto, e igualmente corra traslado de la petición a la Fiscalía que indica es la asignada: “Despacho 073
DAIACCO”, y le informe de ello a la accionante.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
8CUI 11001020400020220145300 Número Interno 125279
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VYANNY EDITH CHAPARRO MORANTES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9