CSJ - STP10107-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP10107-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138134 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de I SHOP COLOMBIA S.A.S. contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 22 Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali.CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134
I SHOP COLOMBIA S.A.S.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el Ministerio del Trabajo y el ciudadano Miguel Ángel Monroy Aguirre. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Miguel Ángel Monroy Aguirre promovió acción de tutela en contra de I SHOP COLOMBIA S.A.S., en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia, se ordenara su reintegro a la entidad accionada. Como sustento señaló que es empleado de la sociedad desde el 6 de febrero de 2017 y que el 31 de mayo de ese año sufrió un accidente laboral, hecho que originó una controversia con su empleador que en la actualidad
Como sustento señaló que es empleado de la sociedad desde el 6 de febrero de 2017 y que el 31 de mayo de ese año sufrió un accidente laboral, hecho que originó una controversia con su empleador que en la actualidad se dirime en sede de casación en la Sala Laboral de esta Corte. Relató que como consecuencia de dicho accidente y la mengua en su estado de salud, le han sido expedidas sucesivas incapacidades médicas pese a lo cual la demandada finalizó unilateralmente su contrato de trabajo a partir del 5 de febrero de 2024, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. La acción fue repartida al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali 1 autoridad judicial que, en fallo del 4 de marzo de 2024, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales de Miguel Ángel Monroy Aguirre y por tanto, ordenó a I SHOP COLOMBIA S.A.S. reintegrarlo a su puesto de trabajo. En desacuerdo, I SHOP COLOMBIA S.A.S. impugnó el fallo de tutela, recurso del que conoció el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali que, en sentencia del 18 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primera 1 Rad. 76001400400420240004000. 2CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134 I SHOP COLOMBIA S.A.S. instancia. En criterio del representante legal de I SHOP COLOMBIA S.A.S., los jueces que conocieron de la acción de tutela promovida en su contra, incurrieron en defectos de orden fáctico y sustantivo al concluir que debía
instancia. En criterio del representante legal de I SHOP COLOMBIA S.A.S., los jueces que conocieron de la acción de tutela promovida en su contra, incurrieron en defectos de orden fáctico y sustantivo al concluir que debía ampararse el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Miguel Ángel Monroy Aguirre pese a que no estaban dados los supuestos para hacerlo. Señaló que el 5 de febrero de 2024 finalizó el contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo pactado y no por el estado de salud del trabajador, quien para ese momento no tenía incapacidad médica y contaba con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 0.00%. Recalcó que en esa fecha le reconoció la suma de $5’489.252. Reprochó que el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali ordenara el reintegro de Miguel Monroy Aguirre porque "se encontraba en estado de gestación al momento de la terminación del contrato de trabajo”, lo que denota que hubo una inadecuada valoración probatoria. Que para confirmar el fallo, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali argumentó que el trabajador contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 14,20% y que para el momento del despido se encontraba vigente la incapacidad médica No. 00010045331 del 1° de enero de 2024. Aseguró que ante la falta de evidencia de dichas conclusiones, el pasado 19 de marzo solicitó al juzgado de segunda instancia la aclaración del fallo en el sentido de que explicara por qué se afirmó que Miguel Ángel
Aseguró que ante la falta de evidencia de dichas conclusiones, el pasado 19 de marzo solicitó al juzgado de segunda instancia la aclaración del fallo en el sentido de que explicara por qué se afirmó que Miguel Ángel Monroy Aguirre fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 3CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134 I SHOP COLOMBIA S.A.S. 14,20% y que para la fecha del despido se encontraba con incapacidad médica. En dicho memorial solicitó, además, el enlace digital de la actuación. Puso de presente que como respuesta a dicha solicitud el despacho accionado comunicó, mediante oficio, que se estuviera a lo resuelto en el fallo de tutela objeto de censura, pues la información vertida en el mismo fue extraída de las piezas procesales aportadas a la actuación. Aseguró que no recibió el enlace de la actuación. En suma, concluyó que las autoridades convocadas al presente trámite incurrieron en un defecto fáctico al concluir que Miguel Ángel Aguirre Monroy se encontraba en estado de gestación y/o incapacitado al momento del despido. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de tutela cuestionado y en su lugar, se ordene al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, proferir una nueva decisión en la que declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el mencionado ciudadano.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
improcedencia de la acción de tutela promovida por el mencionado ciudadano. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali advirtió que los argumentos del accionante corresponden a los mismos que exhibió al impugnar el fallo del 4 de marzo de 2024, los cuales fueron resueltos en su totalidad al impartir su confirmación. 4CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134
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El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al advertir que carece de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del actor. El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali aclaró que si bien en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia cuestionada consignó que el reintegro de Miguel Ángel Aguirre Monroy debía darse con ocasión “de su estado de gestación”, ello obedeció a un error de transcripción y no a un yerro jurídico, tal como se puede advertir de la parte considerativa del fallo. En efecto recalcó que, la protección brindada al allí demandante obedeció a que para la fecha del despido se encontraba en estado de indefensión, puesto que para el 26 de enero de 2024 se había expedido un certificado de licencia por incapacidad médica, la cual se extendía hasta el 9 de febrero del mismo año.
obedeció a que para la fecha del despido se encontraba en estado de indefensión, puesto que para el 26 de enero de 2024 se había expedido un certificado de licencia por incapacidad médica, la cual se extendía hasta el 9 de febrero del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional promovido por I SHOP COLOMBIA S.A.S, al constatar que en el asunto no se dan los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela frente al fallo de idéntica naturaleza proferido por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y confirmado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad. Resaltó, además, que la entidad demandante cuenta con la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional en la revisión de la providencia cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN
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Fue presentada por el representante legal de I SHOP COLOMBIA S.A.S., pues a su parecer las probabilidades de que el fallo de tutela cuestionado sea seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, son mínimas. De esta manera insistió en los yerros en los que, a su parecer, incurrieron los jueces accionados al ordenar el reintegro de Miguel Ángel Aguirre Monroy, pues no se acreditó que estuviera en estado de gestación (lo cual es físicamente imposible), ni que para el momento del despido gozara de incapacidad médica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aguirre Monroy, pues no se acreditó que estuviera en estado de gestación (lo cual es físicamente imposible), ni que para el momento del despido gozara de incapacidad médica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, el representante legal de I SHOP COLOMBIA S.A.S. cuestiona el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2024, 6CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134 I SHOP COLOMBIA S.A.S. mediante el cual, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó el emitido el 4 de marzo del mismo año por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que amparó transitoriamente el
mediante el cual, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó el emitido el 4 de marzo del mismo año por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que amparó transitoriamente el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Miguel Ángel Aguirre Monroy y, por tanto, le ordenó reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha de su despido acaecido el 5 de febrero último, momento para el cual encontró acreditado que aquel gozaba de incapacidad médica. A juicio de la entidad accionante, los jueces convocados incurrieron en defectos de orden fáctico, pues en la actuación no obraba prueba de la que se constatara que el trabajador se encontrara en incapacidad médica para la fecha del despido. También reprochó que, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se afirmara, sin ser cierto, que para la finalización del vínculo laboral el actor se encontraba en estado de gestación. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con
cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se 7CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134 I SHOP COLOMBIA S.A.S. cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión2. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden
que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19) 2 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 8CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134
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Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del
o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar un fallo de tutela que, por lo demás, está adecuadamente fundado y sustentado. No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que la entidad accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en su criterio, Miguel Ángel Aguirre Monroy no se encontraba en estado de incapacidad ni de gestación (como equivocadamente se consignó en el fallo de primera instancia) para la fecha de su despido, hecho que hacía improcedente el amparo de su
Monroy no se encontraba en estado de incapacidad ni de gestación (como equivocadamente se consignó en el fallo de primera instancia) para la fecha de su despido, hecho que hacía improcedente el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y consecuente reintegro. Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. 9CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134
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Por tanto, el que los argumentos de la parte actora no hayan sido acogidos en aquella acción de tutela, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 3. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es
sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional 3. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional4. En el asunto bajo estudio, no se demostró que el accionante hubiese solicitado la eventual revisión de la sentencia que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de I SHOP COLOMBIA S.A.S., y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su 3 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 4 Sentencia T-093 de 2018. 10CUI. 76001220400020240059301 Tutela 2° Instancia No. 138134 I SHOP COLOMBIA S.A.S. demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
Por tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 23 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de I SHOP
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 11