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CSJ - STP10108-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10108-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10108-2022 Radicación n.° 124977 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALONSO VICENTE PINZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 16 Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación El accionante refiere que solicitó a la empresa SYSTEMGROUP le expidiera “la comunicación previa y la RECTIFICACIÓN DEL REPORTE”. Ante su negativa, presentó acción de tutela contra CORBANCA y SYSTEMGROUP en la que solicitó la protección de su garantía al habeas data, aportando los elementos probatorios “suficientes” para demostrar que la obligación es de 22 de marzo de 2012 y la fecha de generación del primer reporte negativo. El trámite le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal, quien el 24 de enero de 2022, declaró

generación del primer reporte negativo. El trámite le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal, quien el 24 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo. Esa decisión que fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito. Solicita “se decrete la nulidad de los fallos emitidos (...) Se le dé cumplimiento a la Ley de habeas Data ordenando la eliminación del reporte negativo de las centrales de riesgo”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado con fundamento en que el Juzgado 17 Penal del Circuito, en fallo proferido 1° de marzo de 2022, ordenó la remisión del expediente de la acción de tutela n° 110014009016202200009 a la Corte Constitucional, la cual definirá si lo selecciona o no para su eventual revisión, por lo que la actuación aún está en curso y ALONSO VICENTE PINZÓN debe esperar a la decisión de esa corporación judicial al respecto. Expuso que si es excluida de revisión el accionante puede solicitar a los Magistrados de la Corte Constitucional o al Defensor del Pueblo que insistan, por lo que al existir esa alternativa la demanda de tutela es improcedente. Agregó que no está demostrado un perjuicio irremediable por lo que el amparo no procede aún de manera transitoria. 2CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977

ALONSO VICENTE PINZÓN

Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en

el amparo no procede aún de manera transitoria. 2CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977

ALONSO VICENTE PINZÓN

Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia porque no cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer la Ley de Habeas Data. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALONSO VICENTE PINZÓN , contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su 3CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la

Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, 4CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

Impugnación siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del 5CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece

5CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación tutela procede como mecanismo para garantizar la

1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»

3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 7CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219

requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos 8CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo interpuesta por ALONSO VICENTE PINZÓN , contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela 110014009016202200009, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 9CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)

amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 10CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación En el caso que concita la atención de la Sala el reclamo

esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 10CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación En el caso que concita la atención de la Sala el reclamo del demandante es manifiestamente improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este caso la acción no cumple el requisito de subsidiariedad como quiera que en el fallo de segunda instancia objeto de censura, proferido el 1 de marzo de 2022, se dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y ante esa corporación la parte actora, para el momento de interposición de esta acción el 9 de marzo siguiente, tenía la oportunidad de solicitar su revisión, con el fin de que examine la determinación del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá que cuestiona en esta nueva acción de tutela. La solicitud de revisión resulta un medio idóneo y así lo ha indicado la misma Corte Constitucional: “La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los

esta nueva acción de tutela. La solicitud de revisión resulta un medio idóneo y así lo ha indicado la misma Corte Constitucional: “La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se 11CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso4”. En este orden el accionante, debe agotar dicho mecanismo solicitando la revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, gestión que tiene la oportunidad de hacer, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir.

no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir. A lo expuesto se añade que la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 110014009016202200009, sin señalar circunstancia alguna que, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, justifique la intervención excepcional en sede de tutela. En efecto, en la demanda ALONSO VICENTE PINZÓN manifiesta su inconformidad con los resultados de la acción 4 CC Sentencia T-964 de 2011 12CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977 ALONSO VICENTE PINZÓN Impugnación de tutela anterior y pretende que se realice un nuevo estudio del asunto planteado en relación con el derecho fundamental de hábeas data, con el fin de obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses; esto es, que se declare nulos los fallos emitidos en la mencionada acción constitucional y se ordene la eliminación de un reporte negativo de las centrales de riesgo, reclamo que puede formular en la solicitud de selección ante la Corte Constitucional. Bajo las condiciones expuestas se impone confirmar la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en

invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001220400020220093201 Rad. 124977

ALONSO VICENTE PINZÓN

Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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