CSJ - STP10109-2020A
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10109-2020A
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10109-2020 Radicación No. 112961 Acta No. 213 Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 73449609904420160005001.Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 16 de marzo de 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) El prenombrado accionante fue condenado el 3 de agosto de
aseguramiento en contra de JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (ii) El prenombrado accionante fue condenado el 3 de agosto de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar, a 64 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de la citada conducta punible, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de providencia del 14 de septiembre del año que avanza. (iv) Según el promotor del resguardo, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que, aunque la defensa solicitó previamente que se declarara la prescripción de la acción penal, supuestamente acaecida el 21 de agosto de 2020, confirmó la determinación adoptada por el juzgado a quo, sin realizar un cómputo de los términos que sustentaban su pedimento y alegando, equivocadamente, que tal fenómeno había sido interrumpido.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la actuación con
2Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González radicado 73449609904420160005001 y deje sin efecto las providencias por medio de las cuales el tribunal demandado confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y
2Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González radicado 73449609904420160005001 y deje sin efecto las providencias por medio de las cuales el tribunal demandado confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y negó la declaratoria de prescripción de la acción penal en perjuicio suyo. Como consecuencia de lo anterior, disponga que dicha Corporación emita un nuevo pronunciamiento que declare la preclusión del proceso, por haberse verificado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 30 de septiembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de la actuación surtida a su cargo e informó que el expediente fue digitalizado y remitido al superior jerárquico, vía correo electrónico, para que allí se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por ese despacho judicial el 3 de agosto del año que avanza. El Fiscal 54 Seccional de Melgar manifestó que la petición de amparo emerge improcedente, por cuanto el defensor del aquí accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia emitida por el tribunal, que
petición de amparo emerge improcedente, por cuanto el defensor del aquí accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia emitida por el tribunal, que negó la declaratoria de prescripción de la acción penal. Así mismo, sostuvo que, en todo caso, dicho fenómeno no ha 3Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González acaecido en el caso del demandante, toda vez que el apoderado de éste efectúa una contabilización de términos que no se ajusta al máximo de la pena establecido para la conducta delictiva endilgada. A su turno, la Procuradora 256 Judicial I Penal se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, dijo que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, no ha habido violación de sus garantías procesales, ni desconocimiento del principio de legalidad, pues teniendo en cuenta la fecha en que se formuló imputación en su contra, no se había cumplido el término de 54 meses al momento en que el tribunal emitido sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, no operó la prescripción de la acción penal. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 4Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Corte, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por
medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que el promotor de la acción sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso con radicación 73449609904420160005001, conculcan sus garantías fundamentales, lo cierto es que no interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2020, por medio del cual el tribunal demandado negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, formulada por su defensor. Con ese proceder omisivo, JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ impidió que el Juez Natural, esto es, la propia Corporación de segunda instancia, examinara de fondo los motivos de inconformidad 5Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González que le asisten en relación con la decisión que resultó contraria a sus intereses. Adicionalmente, el gestor del amparo decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020 emitida al interior del expediente de marras. De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que el 30 de septiembre del año que avanza el defensor de JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de
De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que el 30 de septiembre del año que avanza el defensor de JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y actualmente está corriendo el término de 30 días para la presentación de la demanda respectiva. De manera que encuentra la Corte que el promotor del resguardo pretende controvertir la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo, al parecer, argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción penal, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en el yerro que alega el actor, en torno a la negativa de declarar la prescripción de la acción penal. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 6Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la
respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»
(C.C. S.T-704/2014).
Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por JOHN FREDY URREA GONZÁLEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Tutela No. 112961 John Fredy Urrea González
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8