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CSJ - STP10109-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10109-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240064801 Radicación n.° 138662 STP10109-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por ERIKA R OCÍO, LAURA A NDREA, WILMER R ICARDO y R AMÓN DUEÑAS RINCÓN, contra la decisión de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad1, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora señaló que la exigencia de haber formulado la solicitud de nulidad en el mismo proceso ordinario laboral resulta irrazonable, porque nunca fueron notificados del mismo. De igual forma, insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido 1 Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos

notificados del mismo. De igual forma, insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido 1 Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos 05001310501320220044501 y 05001311000320210054000.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

CUI: 11001020500020240064801

ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS proceso, defensa, dignidad e igualdad porque no fueron vinculados a ese proceso como litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta su calidad de demandados en el proceso promovido por Luz Jeannette Seguro Parra ante la jurisdicción de familia para que se declarara la unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial entre ella y Ramón Ricardo Dueñas Martínez.

II. HECHOS 1.- El 2 de noviembre de 2021, LUZ JEANNETTE SEGURO PARRA, promovió proceso verbal sumario contra los aquí accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y se liquidara la sociedad patrimonial de hecho conformada entre ella y Ramón Ricardo Dueñas Martínez. A la fecha de presentación de la acción de tutela el proceso se encontraba en trámite en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (radicado No. 05001311000320210054000). 2.- A su vez, el 20 de octubre de 2022, SEGURO PARRA, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el fin de acceder al reconocimiento de la

2.- A su vez, el 20 de octubre de 2022, SEGURO PARRA, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del señor Dueñas Martínez. Este proceso (radicado No. 05001310501320220044501) culminó con la sentencia de 4 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 6 de septiembre de ese año, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento de prestación pensional solicitada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

CUI: 11001020500020240064801

ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS 3.- ERIKA ROCÍO, LAURA ANDREA, WILMER RICARDO Y RAMÓN DUEÑAS R INCÓN, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, por la falta de vinculación al trámite del proceso ordinario laboral en donde se reconoció la condición de compañera permanente de LUZ J EANNETTE S EGURO P ARRA respecto de Ramón

derechos fundamentales, por la falta de vinculación al trámite del proceso ordinario laboral en donde se reconoció la condición de compañera permanente de LUZ J EANNETTE S EGURO P ARRA respecto de Ramón Ricardo Dueñas Martínez. Precisaron que esa pretensión estaba siendo discutida en el proceso verbal que instauró en contra de los accionantes ante la jurisdicción de familia, de ahí que tuvieran un interés legítimo. 4.- En ese marco, solicitaron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral radicado No 05-001-31-05-013-202200445-00/01, por indebida conformación del contradictorio. 5.- Mediante sentencia de 8 de mayo de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Sostuvo que los accionantes no agotaron las herramientas de defensa judicial ordinarias para solicitar la nulidad del proceso ordinario laboral por la indebida integración del contradictorio. Agregó que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. 6.- La parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en tanto, a su juicio, la exigencia de haber acudido al proceso ordinario laboral para pedir la nulidad resulta irrazonable, pues nunca estuvieron enterados de su 3Tutela de segunda instancia

manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en tanto, a su juicio, la exigencia de haber acudido al proceso ordinario laboral para pedir la nulidad resulta irrazonable, pues nunca estuvieron enterados de su 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

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ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS existencia. De igual modo, reiteró los reproches formulados en la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- En este caso, en los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios para solicitar la nulidad del proceso laboral No 05001-31-05-013-202200445-00. En caso contrario y superados los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, deberá establecer si se

00445-00. En caso contrario y superados los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales por la falta de vinculación a dicho trámite. b. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

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ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

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ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida por el apoderado de los titulares de los derechos presuntamente afectados. Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se planteó la vulneración de varios derechos fundamentales. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

promovida por el apoderado de los titulares de los derechos presuntamente afectados. Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se planteó la vulneración de varios derechos fundamentales. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

CUI: 11001020500020240064801

ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS 12.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.- En este caso, en primera instancia la Sala de Casación Laboral consideró incumplido ese presupuesto, porque los accionantes acudieron directamente a la acción de tutela para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, sin antes haber formulado esa petición ante los jueces que conocieron del mismo. 14.- Frente a ello, la parte actora considera que esa es una exigencia irrazonable, pues al no haber sido vinculados al proceso, es claro que no tuvieron oportunidad de reclamar la falta de vinculación durante su trámite. 15.- En contraste con el argumento de los accionantes, esta Sala considera que las nulidades pueden alegarse también después de proferida la sentencia cuando ocurren en ella (artículo 134 del CGP aplicable por

trámite. 15.- En contraste con el argumento de los accionantes, esta Sala considera que las nulidades pueden alegarse también después de proferida la sentencia cuando ocurren en ella (artículo 134 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CST) y, en efecto, la indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad que se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que se configura cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

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ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» . (CSJ AL1698-2024, SL3270-2022, SL9352022) 16.- De conformidad con lo señalado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en la contestación de la demanda, los aquí accionantes no radicaron la solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario laboral. 17.- De este modo, resulta evidente que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la solicitud de nulidad aun con posterioridad de la sentencia de segunda instancia

ordinario laboral. 17.- De este modo, resulta evidente que el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional podía plantearlo con la solicitud de nulidad aun con posterioridad de la sentencia de segunda instancia luego de que conoció de la existencia del proceso. Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023, STP11831-2023 y STP12951-2023). 18.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,

STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC

C-590-2005).

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STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC

C-590-2005).

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ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS

e. Conclusión 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razón para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, en ese sentido, la confirmará. Ello, teniendo en cuenta que la parte actora acudió directamente a la acción de tutela directamente, sin haber solicitado la nulidad del proceso ordinario laboral ante las autoridades judiciales accionadas, haciendo uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico establece para alegar las nulidades procesales configuradas a partir del desconocimiento de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política como las causales contempladas en los estatutos procesales, dentro de las cuales se encuentra la indebida integración del contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138662

CUI: 11001020500020240064801

ERIKA ROCIO DUEÑAS RINCÓN Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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