CSJ - STP10109-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP10109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP10109-2026 Radicación N°. 155595 (Aprobación Acta No.173)
Bogotá D.C , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JULY VIVIANA ROMERO MORENO , mediante apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al interior del proceso jurisdiccional de consulta de desacato con radicado 11001310901820250043701.CUI 11001020400020260149800
Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
2
2. A la presente actuación se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso de incidente de desacato antes referenciado.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. Adujo la accionante que el 29 de septiembre de 2025 radicó acción de tutela en contra de la UARIV (por no contestar unos derechos de petición) , por lo que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2026 amparó los derechos de la actora.
3.2. Que a pesar de la orden, la UARIV guardó silen cio,
Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2026 amparó los derechos de la actora.
3.2. Que a pesar de la orden, la UARIV guardó silen cio, por lo que la libelista promovió incidente de desacato, por lo anterior, el despacho de conocimiento ordenó apertura del trámite incidental el 16 de febrero de 2026.
3.3. Con posterioridad a lo anterior, el 3 de marzo de 2026 la UARIV allegó ofició en la que presuntamente acató la orden, pero que la misma fue parcial porque no respondió algunos puntos del derecho de las peticiones que originaron la tutela.CUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
3 3.4. Por lo anterior, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2026, impuso sanción en contra del funcionario de la UARIV, que correspondió a 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.5. El 7 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta.
3.6. En criterio de la accionante, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fácticos y procedimental al dar por cumplida la orden sin verificar el objeto de amparo concedido.
3.7. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto emitido el 7 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sanción
3.7. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos el auto emitido el 7 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la sanción impuesta, para en su lugar emitir una nueva decisión en el sentido de confirmar.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 20 de mayo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020260149800
Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
4 4.1. Al trámite no se allegaron respuestas por parte de la accionada y vinculadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULY VIVIANA ROMERO MORENO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la accionante, con oc asión del auto del 7 de abril de 2026 emitido por la Sala Penal delCUI 11001020400020260149800
Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la sanción impuesta el 16 de marzo de ese año en contra de la UARIV.
8. En atención a esa pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se
en su planteamiento, como en su demostración.
8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inm ediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de ma nera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
6 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.
9. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional
(sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que, por regla general, las acciones de tutela formuladas contra decisiones emitidas en actuaciones de la misma naturaleza y debidamente ejecutoriadas resultan improcedentes.
10. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que
2 Ibidem.CUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
7 enmarcan ese tipo de providencias judi ciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.
Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
7 enmarcan ese tipo de providencias judi ciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.
11. No obstante, esa Colegiatura, en la sentencia SU627 de 2015 , expresó que existen eventos en los que el amparo, procede excepcionalmente, esto es, cuando: i) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, ii) el promotor alega que se desconoció el debido proceso durante el trámite seguido en la acción de tutela atacada; o, «(…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato».
12. En particular, en la sentencia SU -034 de 2018, explicó que en este último caso «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relaci ón con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».
13. Sin embargo, precisó que, para cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta
indispensable que:
- l a decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues la tutela será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; ii) el demandante acredite el cumplimiento de losCUI 11001020400020260149800
Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia
improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; ii) el demandante acredite el cumplimiento de losCUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
8 requisitos generales de proced encia de la acción de salvaguarda contra providencias judiciales y la ocurrencia de, por lo menos, una de las causales específicas ( defectos); y, iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en el libelo de amparo y los esgrimidos en el curso del incidente, evitando adicionar alegaciones, solicitar nuevas pruebas o echar de menos medios de convicción que el juez, de oficio, no debía practicar.
Caso concreto
14. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de l derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2026 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable 3 , v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de mayo
vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de mayo de 2026.CUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
9
15. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos.
16. Por lo anterior, se estudiará el auto emitido en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 7 de abril de 2026 que revocó la sanción impuesta en contra de la UARIV.
Auto del 7 de abril de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
17. La Sala Penal del Tribunal fijó como problema jurídico «(…) decidir en el grado jurisdiccional de consulta si debe revocarse o confirmarse la sanción impuesta mediante el trámite incidental de desacato, promovido por la señora JULY
VIVIANA ROMERO MORENO»
17.1. Adujo que la sanción del incidente de desacato es de naturaleza disciplinaria, y por tanto, se debe establecer si el incumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela es una conducta voluntaria o no por el funcionario al que se le ha emitido, a su vez, que debía recordarse que la misma tiene un carácter subjetivo, esto es, que debe imponerse cuando
una conducta voluntaria o no por el funcionario al que se le ha emitido, a su vez, que debía recordarse que la misma tiene un carácter subjetivo, esto es, que debe imponerse cuando hay renuencia o rechazo del funcionario a cumplirla.
17.2. Para desarrollar lo anterior, indicó que se debe i) verificar el cumplimiento o no de la orden de tutela; paraCUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
10 luego, de no acreditarse ese; ii) determinar quién es el obligado; y, de ser los funcionarios sancionados, iii) establecer si se les resguardaron los derechos en la actuación
17.3. Acto seguido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó la orden de amparo emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y posteriormente refirió que la UARIV al interior del trámite incidente resolvió lo requerido por la accionante en la que le habían indicado:
«a .-que no es la entidad llamada a declarar la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta que siempre se firmaron contratos de prestación de servicios para el desarrollo de sus actividades como contratista, para lo cual allegó el siguiente cuadro de contratos: (…)
b.- que en razón a su calidad de contratista, dicha entidad no tiene la obligación de realizar pagos de aportes a seguridad social, teniendo encuenta (sic) que la relación contractual que siempre existió fue por medio de contrato de prestación de servicios, de acuerdo como se mencionó anteriormente;
tiene la obligación de realizar pagos de aportes a seguridad social, teniendo encuenta (sic) que la relación contractual que siempre existió fue por medio de contrato de prestación de servicios, de acuerdo como se mencionó anteriormente;
c.- por lo anterior, no tiene la obligación de indexar sumas de dinero con los contratistas, pues en el caso objeto de estudio se evidencia que la relación contractual siempre estuvo enmarcada fue por medio de contratos de prestación de servicios;
d.- que no puede entregar soportes o comprobantes de pago de los salarios devengados por la interesada durante elCUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
11 periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2017 y el 11 de noviembre de 2022, pues estuvo vinculada por medio de empresas tercerizadas que prestaban servicios a esa entidad, por lo que no posee la custodia ni administra dicha información;
e.- que no existió ningún vínculo laboral ni contractual directo con la mencionada, por lo que los eventuales pagos salariales, aportes a seguridad social, desprendibles de nómina y demás soportes derivados de una relación laboral corresponden exclusivamente al ámbito de responsabilidad y administración de las empresas contratistas que, en su momento, hubieren celebrado contratos con esa entidad;
d.- que, en razón a lo anterior, la interesada debe solicitar los comprobantes de pago, certificaciones laborales o documentos propios de una relación laboral, a las personas jurídicas que fungieron como empleadoras de la peticionaria durante el período señalado;
f.- que no está facultada para reconocer derechos a los
comprobantes de pago, certificaciones laborales o documentos propios de una relación laboral, a las personas jurídicas que fungieron como empleadoras de la peticionaria durante el período señalado;
f.- que no está facultada para reconocer derechos a los contratistas por la terminación legal de los contratos, como sucedió en el caso en comento, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de prestación de servicios se dio por el cumplimiento de la fecha de terminación del contrato No. 258 de 2016; y,
g.- como conclusión, que no se encuentra evidencia ni soporte alguno para acceder a las peticiones, sumado a que ese tipo de reconocimientos y declaraciones son competencia de la administración judicial.»CUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
12
17.4. El Tribunal convocado consideró que a pesar de que la respuesta de la UARIV no fue favorable a los intereses de la accionante, se advierte que la misma sí resolvió de fondo lo pretendido, al haber indicado los motivos que impidieron que accediera al reconocimiento prestacional de la libelista.
17.5. En ese sentido concluyó el efectivo cumplimiento de la orden, por lo que no había lugar a dar continuidad con el trámite incidental, pues debía tenerse en cuenta que el objeto de la misma era l a protección de los derechos fundamentales y conforme lo expuesto, se descartó la necesidad de analizar los elementos restantes sobre la configuración del desacato.
18. Reconstruidos los fundamentos plasmados por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra que el auto
fundamentales y conforme lo expuesto, se descartó la necesidad de analizar los elementos restantes sobre la configuración del desacato.
18. Reconstruidos los fundamentos plasmados por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra que el auto emitido en grado jurisdiccional de consulta, que revocó la sanción impuesta -7 de abril de 2026haya sido arbitrario o caprichoso, al contrario, fundamentó su decisión al verificar el cumplimiento real y efectivo de la orden dada a la UARIV relacionada a la emisión de una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente a las peticiones de la libelista.
19. En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra.CUI 11001020400020260149800
Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno
13 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por JULY VIVIANA ROMERO MORENO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para
con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D2065AC5B19547C244A45EA6BECD4645C420A6E62198EED62FF55793EB435525
Documento generado en 2026-06-12 CUI 11001020400020260149800 Radicado Nro. 155595 Tutela de primera instancia July Viviana Romero Moreno 14