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CSJ - STP10110-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10110-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10110 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112202 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones, Porvenir S.A., y los magistrados Julio César Salazar Muñoz y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado por MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario objeto de tutela. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO acude al amparo en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. Como supuestos fácticos se resumen los siguientes: Su poderdante adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no obtuvo

S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no obtuvo un consentimiento informado por parte de la AFP Porvenir S.A., y no le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación a ese régimen. En primera instancia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Pero, el ad quem, en fallo del 5 de marzo de 2020, revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del proceso, tras considerar que no era viable anular el traslado y que en su 2Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado caso debe perseguirse la acción resarcitoria de perjuicios de que trata el artículo 10 del Decreto 720/1994. Para la parte accionante, la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado y nulidad de la afiliación, al respecto citó varias decisiones que ha adoptado la Sala de Casación Laboral en la materia. Precisó que no agotó el recurso extraordinario, porque la violación de los derechos es notoria y en el caso de su representada debe flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad del amparo. Agregó que la interesada cumple los requisitos para pensionarse, su progenitora con 84 años de edad depende económicamente de ella, tiene varias

subsidiariedad del amparo. Agregó que la interesada cumple los requisitos para pensionarse, su progenitora con 84 años de edad depende económicamente de ella, tiene varias deudas y la mesada que recibiría de la AFP Porvenir S.A., no le alcanzará para cubrir sus gastos. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2020 y, en su lugar, emitir una nueva decisión que confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se refirió a la improcedencia de la tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación. Además, por haber operado la cosa juzgada en relación con la sentencia de segunda instancia. 3Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado La demandante no puede alegar que no recibió una debida asesoría o predicar que desconocía los efectos del traslado de régimen pensional, pues el traslado se produjo en los términos establecidos en el literal b. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y le explicaron debidamente la financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual y los requisitos para acceder a las mismas. Agregó que tampoco es beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100/93. Por tanto, descartó la presencia de una vía de hecho.

individual y los requisitos para acceder a las mismas. Agregó que tampoco es beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100/93. Por tanto, descartó la presencia de una vía de hecho. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones judiciales y señaló que en el caso concreto no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración a derechos. Aludió a la intangibilidad de la sentencia emanada del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, modificarla desconoce los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO. En consecuencia, dejó sin efectos la 4Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado sentencia del 5 de marzo de 2020 y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira proferir una nueva decisión, conforme a las consideraciones allí anotadas. Exhortó al tribunal para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación. Se refirió a la nueva postura adoptada por esa Sala en cuanto a la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en materia de ineficacia del traslado, porque no se propuso en el caso

la nueva postura adoptada por esa Sala en cuanto a la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en materia de ineficacia del traslado, porque no se propuso en el caso concreto el recurso extraordinario de casación. Al revisar la providencia censurada advirtió que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, como causal específica de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Igualmente, aludió al deber que tiene la Corte de unificar su jurisprudencia en aras de la realización de los principios de seguridad, confianza y certeza de derecho. Con apoyo en la jurisprudencia condensada, entre otras, en la sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, señaló que la Sala de Casación Laboral ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídico -artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación 5Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

5Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. Luego, consideró equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de la «demanda por resarcimiento de perjuicios» y no del de ineficacia de traslado, efectuado por el tribunal. Con todo, indicó que la Corporación demandada debió tener en cuenta que en fallo CSJ SL19447-2017, la Corte advirtió que el deber de información no se agotaba con el solo diligenciamiento de un formulario, pues además de ello era forzoso dar «los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio e (sic) prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición». Agregó que la Corte, desde antes de las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, insistió que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado.

LA IMPUGNACIÓN

6Tutela 2ª instancia 112202

MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado

perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado.

LA IMPUGNACIÓN

6Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado Inconformes con esa determinación, dos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colpensiones y Protección S.A., la impugnaron. Los Magistrados Julio César Salazar Muñoz y Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, en calidad de integrantes de la Sala de Decisión Laboral No 3, manifestaron que en el caso concreto la parte actora contaba con el recurso extraordinario de casación y el amparo solo resultaba procedente en la medida que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable. Como el mismo no se probó en este caso, no podía flexibilizarse el principio de subsidiariedad. Precisaron que la demandante en el proceso laboral ordinario buscaba obtener el traslado de régimen, pero no estaba pidiendo el reconocimiento de la pensión, luego entonces su mínimo vital tampoco se afectaba. Además, su derecho a la seguridad social no sufre menoscabo, porque ella sigue afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señalaron que con la decisión de la Sala de Casación Laboral se acaba con la autonomía judicial y se “petrifica la jurisprudencia”, pues los Tribunales a pesar de los análisis jurídicos serios, como el que contiene la sentencia tutelada, se verán sometidos a que, sin el estudio del recurso de

jurisprudencia”, pues los Tribunales a pesar de los análisis jurídicos serios, como el que contiene la sentencia tutelada, se verán sometidos a que, sin el estudio del recurso de casación, en lo sucesivo, apliquen la línea de la Corte, según 7Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado así los exhortó la primera instancia. Se refirieron a los argumentos esbozados en el salvamento y aclaración de voto respecto de la sentencia del a quo. Solicitaron revocar el fallo y, en su lugar, declarar la improcedencia. Protección S.A., ratificó los argumentos expuestos en su respuesta a la tutela, en cuanto al desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela por no haberse agotado el recurso de casación, la intangibilidad de la providencia censurada por constituirse en cosa juzgada y la inexistencia de una vía de hecho. Colpensiones, recalcó que en el caso concreto se desconocen los principios de subsidiariedad y cosa juzgada. Destacó que la sentencia del tribunal accionado se encuentra ajustada a derecho. En lo fundamental, expresó: (i) el tribunal accionado en su sentencia explicó las razones para apartarse del precedente jurisprudencial, por lo que se debe respetar la autonomía judicial, máxime cuando aquella se orienta a salvaguardar los recursos públicos y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, (ii) la carga

precedente jurisprudencial, por lo que se debe respetar la autonomía judicial, máxime cuando aquella se orienta a salvaguardar los recursos públicos y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, (ii) la carga de la prueba en los asuntos de nulidad de traslado de régimen recae en la parte demandante, motivo por el que 8Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria, esto es, los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico, (iii) para recuperar el régimen de prima media se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición, tal como fue señalado en la sentencia SU062/10 por la Corte Constitucional y, (iv) modificar órdenes ya ejecutoriadas, desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción promovida contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral

interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción promovida contra la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO contra Colpensiones y 9Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado Porvenir S.A., cumple la exigencia de subsidiariedad y demás requisitos exigidos para la procedencia del amparo. Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo judicial, creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, al que puede acudirse en demanda de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una autoridad pública, o por los particulares en los casos señalados en la ley. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de subsidiariedad, al que se ha hecho mención, implica que quien acude a ella debe haber agotado

del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El presupuesto de subsidiariedad, al que se ha hecho mención, implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural. 10Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado En el caso que se estudia, los impugnantes sostienen que este requisito de procedibilidad no se cumple, porque la accionante no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia que ahora cuestiona por vía de tutela, estando en condiciones de hacerlo, y que esta omisión obligaba a la Sala de Casación Laboral a declarar la improcedencia de la acción. Sobre este tema, es indispensable precisar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda exigirse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela. Muestra de ello son las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre muchas otras, en las que la Sala de Casación Laboral ha inadmitido demandas de casación por considerar que se carece de interés jurídico para activar la procedencia del

de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre muchas otras, en las que la Sala de Casación Laboral ha inadmitido demandas de casación por considerar que se carece de interés jurídico para activar la procedencia del recurso. La parte accionante acusa la providencia del 5 de marzo de 2020 de desconocer el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que impone a las administradoras de pensiones la carga de demostrar que suministraron la información necesaria, 11Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado transparente y oportuna para efectos de traslado del régimen pensional. Este defecto (desconocimiento del precedente) se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión (CC T – 459 de 2017). El tribunal, en la providencia de segunda instancia, que dio origen a la intervención del juez de tutela, revocó la decisión de primer grado, que accedía a las pretensiones de la parte demandante, y absolvió a las demandadas, tras considerar que el traslado del régimen pensional fue libre, voluntario, informado y con sujeción a los lineamientos legales para el efecto. En lo fundamental, argumentó que la interesada contaba con la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el

voluntario, informado y con sujeción a los lineamientos legales para el efecto. En lo fundamental, argumentó que la interesada contaba con la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el artículo 10 del Decreto 720/94, y no con el procedimiento contemplado en los artículos 13 y 271 de la Ley 100/93. Además, estimó que la parte actora no puede retornar al régimen de prima media con prestación definida por no ser acreedora de la figura de transición. 12Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado Esto muestra que la autoridad judicial accionada, más que apartarse del precedente, lo que realmente hizo fue interpretar erróneamente las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo que tiene dicho que: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado, (ii) las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, (iii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño es una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales, máxime cuando el dinamismo probatorio no está sujeto al cumplimiento de requisito alguno y,

que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño es una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales, máxime cuando el dinamismo probatorio no está sujeto al cumplimiento de requisito alguno y, (iv) la ineficacia del traslado no requiere la consolidación del derecho pensional y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición ( CSJ SL19447-2017, 27 de septiembre de 2017, rad. 47125, reiterada en SL4426-2019, 16 de octubre de 2019, rad. 79167, STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646, SL1452-2019). 13Tutela 2ª instancia 112202 MARÍA INÉS ESPITIA LOZANO /Apoderado Ante las circunstancias anotadas, la sala comparte la decisión del juez colegiado a quo de conceder el amparo invocado, por lo que los reparos formulados por la parte recurrente devienen imprósperos. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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