CSJ - STP10110-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10110-2022 Radicación N.° 125315 Acta 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO frente al fallo de tutela proferido el 3 de junio del 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el abogado Carmelo Martínez Rubio, el ciudadano Edgar Ochoa Chain, la FiscalíaCUI: 08001220400020220016401
Número Interno: 125315
Tutela 2ª Instancia Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “Utilizando la Capacidad de Síntesis y resaltando lo realmente trascendental para la presente acción constitucional, los presuntos hechos vulneradores de la presente tutela se resumen de la siguiente manera: La Fiscal 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Barranquilla le fueron otorgadas las investigaciones de la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde, dentro de la Investigación Nº
Seccional de Barranquilla le fueron otorgadas las investigaciones de la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde, dentro de la Investigación Nº 317242/18 sistema de la Ley 600 de 2000, a través de resolución de fecha del 3 de marzo del 2020 ordenó la cancelación de la anotación Nº24 de la matricula inmobiliaria No 040-121101No 1501, contentiva de la inscripción de una demanda de pertenencia ordenada por la jurisdicción ordinaria civil dentro del proceso de pertenencia Rad 201900144. Manifiesta el tutelante que, debido al trámite de recurso de apelación contra auto de fecha del 25 de junio del 2018 el cual profirió la fiscalía 37 delegada ante el tribunal de esta ciudad, que ordenó la cancelación de la anotación Nª 15 y 20 de la matricula [sic] inmobiliaria No 040-121101. La fiscalía tercera dispuso en la resolución de fecha de 5 de octubre del 2021 como medida cautelar, suspender dicha cancelación hasta que la fiscalía y/o juez competente tome la decisión de cancelar los mismos. Continúa el accionante relatando que la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales de barranquilla, presuntamente ha vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que ésta, no ha dado cumplimiento a la resolución de fecha de 5 de octubre del 2021 a pesar de previa solicitud de cumplimiento. Señala el señor Jaime Barreto que el Rad 317298/18 tiene como
sus derechos fundamentales, debido a que ésta, no ha dado cumplimiento a la resolución de fecha de 5 de octubre del 2021 a pesar de previa solicitud de cumplimiento. Señala el señor Jaime Barreto que el Rad 317298/18 tiene como fundamento una denuncia presuntamente fraudulenta formulada por uno de los socios de la Cía. INOS S.A.S y a su vez afirma que este último ha inducido a error a la fiscalía. 2CUI: 08001220400020220016401
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Tutela 2ª Instancia Finalmente concluye solicitando el restablecimiento de sus derechos fundamentales al Debido proceso, Defensa, Igualdad y Acceso a la administración de Justicia”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que el actor no le ha solicitado a la fiscalía accionada que modifique la anotación No. 24 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 040121101, siendo que aquella es la competente para “pronunciarse a través de auto interlocutorio, susceptible de apelación, por cuanto decide un aspecto incidental de acuerdo al artículo 169 de la Ley 600 de 2.000”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO quien, en términos generales, reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial, siendo enfático en que la fiscalía accionada cerró la investigación “sin dar cumplimiento a lo modificación de la Medida de CANCELACIÓN por la de SUSPENSION [sic], mediante auto del once (11) de mayo de
enfático en que la fiscalía accionada cerró la investigación “sin dar cumplimiento a lo modificación de la Medida de CANCELACIÓN por la de SUSPENSION [sic], mediante auto del once (11) de mayo de 2022, después de haberse notificado la presente acción de tutela”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 43 delegada ante los 3CUI: 08001220400020220016401
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Tutela 2ª Instancia jueces penales de Barranquilla que modifique la anotación No. 24 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 040-121101.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales de Barranquilla para modificar la anotación No. 24 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 040-121101, como fue ordenado en la providencia del 5 de octubre de 2021, proferida por la
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Tutela 2ª Instancia Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. Sostiene que tal situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 4.Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.1 Frente al cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 5 de octubre de 2021, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por lo siguiente: i) En dicha decisión, como lo informó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla en su vinculación al presente trámite constitucional, se ordenó la cancelación de las anotaciones No. 15 y 20 sobre el folio de matrícula No. 040-121101 de la Oficina de Registro de instrumentos
al presente trámite constitucional, se ordenó la cancelación de las anotaciones No. 15 y 20 sobre el folio de matrícula No. 040-121101 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Barranquilla; y ii) El 13 de octubre del 2021, esto es, previo a la interposición de la acción de tutela, la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales de Barranquilla, mediante el oficio 317, dio cumplimiento a lo ordenado, solicitando la mentada cancelación ante la oficina de Instrumentos Públicos citada. Así, no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que 5CUI: 08001220400020220016401
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Tutela 2ª Instancia cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. 4.2 Por otro lado, acertó el a quo al determinar que, como la anotación No. 24 del Folio de Matricula Inmobiliaria No 040-121101 no fue objeto de debate en la providencia del 5 de octubre de 2021, el actor debe acudir directamente ante la fiscalía accionada para solicitar su modificación. Sin embargo, JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO no demostró haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales de Barranquilla ni obra documento alguno que permita inferir que la accionada conoce la solicitud en cuestión, siendo que «quien pretende la
demostró haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales de Barranquilla ni obra documento alguno que permita inferir que la accionada conoce la solicitud en cuestión, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía 43 delegada ante los jueces penales de Barranquilla que ordene la modificación del Folio de Matricula Inmobiliaria No 040121101, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. 6CUI: 08001220400020220016401
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Tutela 2ª Instancia Por ende, JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
7CUI: 08001220400020220016401
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Tutela 2ª Instancia
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI: 08001220400020220016401
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