CSJ - STP10111-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10111-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10111 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112260 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela.Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia. Como supuestos fácticos se destacan los siguientes: LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN adelantó demanda laboral ordinaria contra la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda. -Cotrautol-, con el propósito de que se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes y se condenara al pago de aportes en pensión por el período comprendido del 15 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 2003, así como al pago de una indemnización por
propósito de que se declarara la existencia del vínculo laboral entre las partes y se condenara al pago de aportes en pensión por el período comprendido del 15 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 2003, así como al pago de una indemnización por despido injusto, a los salarios dejados de percibir, la sanción moratoria, entre otros emolumentos. En primera instancia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, declaró la existencia de 3 contratos laborales dentro de los períodos comprendidos del 15 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 2003, del 4 de abril de 2004 al 3 de abril de 2016 y del 23 de abril de 2016 al 22 de abril de 2017. Además, condenó, solidariamente, a la demandada y a su representante legal al pago de aportes en pensión por el lapso del 15 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 2003, así como al pago de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, etc. 2Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN Según el libelista, el juzgado de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pese a haber reconocido la ausencia de pago del trabajo suplementario y la falta de aportes a pensión. Además, no tuvo en cuenta la mala fe con la cual obró
Sustantivo de Trabajo, pese a haber reconocido la ausencia de pago del trabajo suplementario y la falta de aportes a pensión. Además, no tuvo en cuenta la mala fe con la cual obró el empleador, en cuanto negó el pago de las horas extras y no declaró la mala fe que tuvo la empresa al negar el acceso de los documentos que evidenciaban dicho trabajo. En fallo del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior, en su Sala Laboral, modificó el fallo y disminuyó el monto de la “reliquidación prestacional”. No reconoció la sanción moratoria. En criterio del actor, la segunda instancia incurrió, entre otros yerros, en una indebida valoración de las pruebas, específicamente de los contratos laborales que reflejaban la jornada laboral pactada. Adicionalmente, analizó de manera errada los documentos que en su criterio prueba el “tiempo suplementario” laborado. Tampoco tuvo en cuenta las “cartulinas” o archivos de la empresa con la que se comprueba, entre otras cosas, la jornada de trabajo que realizaba cada empleado. 3Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos de manera parcial la decisión de segunda instancia, manteniéndola solo en cuanto al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y el pago de aportes en pensión. En su lugar, emitir nueva decisión que disponga: (i) el pago de horas extras “conforme a todas y cada una de las cartulinas diarias de recorrido aportadas al proceso”, (ii) declarar que la jornada diaria
nueva decisión que disponga: (i) el pago de horas extras “conforme a todas y cada una de las cartulinas diarias de recorrido aportadas al proceso”, (ii) declarar que la jornada diaria ordinaria pactada corresponde a 8 horas y no a 10 horas como la demandada lo imponía, (iii) el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LOS TERCEROS El Gerente de la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda., -Cotrautol-, se refirió a las sentencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura y destacó que la parte interesada no propuso demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. Por tanto, manifestó que la tutela no puede convertirse en un medio para corregir omisiones al interior del proceso, con mayor razón cuando desde el 2 de octubre de 2019 venció el término para interponer recurso extraordinario y el accionante y su abogado dejaron transcurrir más de 5 meses para proponer la tutela. Recalcó que el medio para alegar la lesividad de derechos laborales, era la demanda de casación. 4Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Consideró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado es del 11 de septiembre de 2019 y la tutela se promovió el 1º de julio de 2020.
amparo invocado. Consideró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado es del 11 de septiembre de 2019 y la tutela se promovió el 1º de julio de 2020. Agregó que la demora en ello no se justificó por parte del interesado. Y que la inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y revela la desidia del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Se opuso al planteamiento relacionado con la no acreditación del principio en la inmediatez de la tutela, pues alegó como situación justificante de la tardanza en proponer la tutela, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura durante la pandemia (Covid-19). Además, consideró que la contabilización de términos en su caso debe hacerse desde cuando culminó el traslado para presentar el recurso de casación, el cual tampoco se le podía exigir que propusiera porque no cumplía con la cuantía para demandar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación
– modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se cumple la exigencia de inmediatez y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si el tribunal quebrantó los derechos fundamentales invocados. Caso concreto La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 6Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el requisito de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El requisito de inmediatez exige que la acción se
motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección. En el presente asunto, no se cumple esta exigencia, toda vez que el amparo se dirige contra la providencia dictada el 11 de septiembre de 2019 , es decir, contra una decisión proferida hace un (1) año, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia para su iniciación. Las razones expuestas por el actor para justificar el incumplimiento de este presupuesto – contingencia causada por el Covid-19, no son admisibles, porque esta problemática 7Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN sanitaria solo se presentó a partir del mes de marzo del presente año, y porque las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura no restringieron ni suspendieron el uso de la acción de tutela, por el contrario, siempre se garantizó y facilitó su ejercicio, incluso a través de su recepción y trámite electrónico. Incluso, al margen de lo anterior, la Sala encuentra incumplido igualmente el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no hizo uso del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, pese a que algunas
de su recepción y trámite electrónico. Incluso, al margen de lo anterior, la Sala encuentra incumplido igualmente el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no hizo uso del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, pese a que algunas de sus pretensiones fueron denegadas. Como no agotó este medio de defensa judicial, que la normatividad ponía a su alcance, justamente para la defensa de los derechos que ahora afirma conculcados, la solicitud de tutela se torna también improcedente por este motivo, de cara a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y lo precisado por Corte Constitucional sobre el punto: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó 8Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso … omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (C.C. T-1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de
reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (C.C. T-1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza , situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra. El argumento presentado por la accionante para justificar esta omisión, referido a que el recurso de casación era improcedente por razón de la cuantía, se queda en el campo de la disculpa, porque el accionante ni siquiera generó el escenario procesal para que se discutiera el interés jurídico para acudir al medio de impugnación extraordinario. El proceso laboral brinda la oportunidad para interponer reposición y queja contra la decisión que niega el acceso a la casación en razón de la cuantía (CSJ, AL1369, 9Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN 21 marzo 2018, Radicación N° 79793), con la posibilidad de designar un perito que contribuya con la estimación del valor de lo discutido. Esa discusión en torno al interés jurídico por la cuantía se debió agotar ante el Tribunal Superior y, de resultar
designar un perito que contribuya con la estimación del valor de lo discutido. Esa discusión en torno al interés jurídico por la cuantía se debió agotar ante el Tribunal Superior y, de resultar necesario, ante la Sala de Casación Laboral, y no simplemente exponerla ante el juez de tutela, sin soporte fáctico procesal alguno. En las anotadas condiciones, es claro que la situación denunciada no deriva de una acción o una omisión de las autoridades demandadas, sino de una decisión del propio accionante, quien teniendo la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la decisión adversa a sus intereses, decidió no hacer uso del medio de impugnación extraordinario. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, porque para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la existencia actual de un instrumento judicial ordinario que permita definir a futuro la controversia en forma definitiva, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, desde la sentencia SU – 111 de 1997: 10Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo . En este caso,
acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo . En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Tutela de segunda instancia N°. 112260 LUIS ORLANDO NÚÑEZ GUZMÁN Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12