CSJ - STP10111-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP10111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP10111-2026 Radicación N°. 155538 (Aprobación Acta No.173)
Bogotá D.C , veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por
JEFREY ALEX ÁNDER GUARDO HENAO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad personal, al interior del proceso penal n°. 680016000160202316188000.CUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
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2. A la presente actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. En contra de JEFFREY ALEX ÁNDER GUARDO HENAO cursa proceso penal por violencia intrafamiliar agravada.
3.2. El asunto le correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Bucaramanga, autoridad que el 11 de diciembre de 2024 condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.
3.3. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por
de 2024 condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.
3.3. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de abril de 2026 la confirmó en su integridad.
3.4. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso ext raordinario de casación , a su vez, invocó laCUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
3 asignación de un defensor público para la sustentación del recurso de casación.
3.5. El accionante acude a la tutela porque para la fecha de presentación restan únicamente 16 días para que venza el término legal improrrogable para la sustentación del recurso extraordinario de casación.
3.6. Adujo que un profesional de la Defensoría del Pueblo le manifestó que era imposible sustentar el recurso de casación a pesar de que manifestó la existencia de varios vicios dentro del proceso penal que en su criterio se configuraron.
3.7. Que, en ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga debe suspender los términos judiciales para la sustentación del recurso de casación.
3.8. Por lo anterior, solicitó: i) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que le otorgue un nuevo término de 30 días para la sustentación
recurso de casación.
3.8. Por lo anterior, solicitó: i) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que le otorgue un nuevo término de 30 días para la sustentación del recurso de casación, ii) ordenar a la Defensoría del Pueblo que dentro de 48 horas reasigne un nuevo abogado para interponer el recurso de casación.CUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 19 de mayo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción , a su vez, negó la medida provisional dirigida en contra del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
4.1. Un magistrad o de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones que le correspondieron en segunda instancia, y afirmó que:
4.1.1. El 10 de abril de 2026 se confirmó la sentencia condenatoria, misma que tuvo audiencia de lectura de fallo el 13 de abril siguiente, oportunidad en la que el procesado informó haber revocado el poder al defensor contractual y solicitado uno a la Defensoría del Pueblo.
4.1.2. El 21 de abril de 2026 se le reconoció personería a un defensor público asignado y se convocó nuevamente
informó haber revocado el poder al defensor contractual y solicitado uno a la Defensoría del Pueblo.
4.1.2. El 21 de abril de 2026 se le reconoció personería a un defensor público asignado y se convocó nuevamente para el 22 siguiente la continuación de la audiencia de lectura de fallo. Sin embargo, antes de finalizar , el defensor interpuso recurso e xtraordinario de casación (conforme a la voluntad del procesado) y se le precisó al actor que, si era su deseo, eventualmente podía designar un apoderado de confianza.CUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
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4.1.3. El 11 de mayo de 2026 se corrió traslado de una solicitud presentada por el act or al defensor público y a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo a fin de que le dieran a conocer el estado actual del trámite relacionado con la viabilidad o no de sustentar el recurso de casación.
4.1.4. Que, en respuesta a dicha solicitud, la Secretaría de la Defensoría del Pueblo comunicó que se designó el caso a la abogada Beatriz del Pilar Cuervo Criales el 15 de mayo de 2026.
4.1.5. El accionante, con anterioridad había acudido a la acción constitucional con el fin de que el Tribunal se abstuviera de emitir sentencia de segundo grado y se dictara una nueva decisión conforme a las pruebas que su abogado no solicitó en el proceso, no obstante, la Sal a de Casación
la acción constitucional con el fin de que el Tribunal se abstuviera de emitir sentencia de segundo grado y se dictara una nueva decisión conforme a las pruebas que su abogado no solicitó en el proceso, no obstante, la Sal a de Casación Penal en fallo del 28 de abril de 2026 declaró improcedente el amparo.
4.1.6. Concluyó que la postura que eventualmente tome la Defensoría del Pueblo sería un aspecto que escapa de la injerencia del Tribunal. Para constar lo anterior anexó el expediente del proceso penal.
4.2. El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga realizó un recuento procesal de las actuaciones que surtió en el despacho y manifestó queCUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
6 la audiencia de sentido de fallo se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2024.
4.2.1. Igualmente advirtió que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que en auto del 31 de diciembre de 2024 concedió la alzada y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
4.2.2. Por lo anterior solicitó su desvinculación toda vez que llevó a cabo sus actuaciones conforme a las competencias legales atribuidas al despacho.
4.3. Abel Meneses Galvis manifestó que le correspondió actuar como defensor público del accionante ante el Tribunal y adujo que el 22 de abril de 2026 se realizó la lectura de la
competencias legales atribuidas al despacho.
4.3. Abel Meneses Galvis manifestó que le correspondió actuar como defensor público del accionante ante el Tribunal y adujo que el 22 de abril de 2026 se realizó la lectura de la decisión en la que se confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión se interpuso recurso de casación y se le explicó al actor que la viabilidad de presentar o no el mismo le correspondía a la categoría de casación con sede en Bogotá.
4.4. La Fiscalía 31 Local de Bucaramanga informó que el accionante estuvo debidamente asistido en cada una de las etapas del proceso, por lo tanto, solic ita se deniegue el amparo de la presente acción constitucional al no demostrarse alguna vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor.CUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
7 Cuestión previa
4.5. Conforme a la respuesta allegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, un funcionario adscrito a la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 26 de mayo de 2026 se comunicó con la doctora Beatriz del Pilar Cuervo Cr iales mediante correo electrónico y llamada telefónica.
4.5.1. Al respecto, la abogada de la defensoría pública informó que el caso le fue asignado el 13 de mayo de 2026 para estudiar la viabilidad o no de presentar el recurso de casación.
4.5.2. Mediante auto del 15 de mayo de 2026 el Tribunal de Bucaramanga le reconoció personería.
para estudiar la viabilidad o no de presentar el recurso de casación.
4.5.2. Mediante auto del 15 de mayo de 2026 el Tribunal de Bucaramanga le reconoció personería.
4.5.3. Igualmente indicó que a JEFFREY ALEXÁNDER GUARDO HENAO le fue puesto en conocimiento que en efecto se presentará la demanda de casación y que el término para ello vence el 16 de junio de 2026 tal y como se evidencia en la constancia del Tribunal de Bucaramanga.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación PenalCUI 11001020400020260148100
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8 es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JEFRREY ALEX ÁNDER GUARDO HENAO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la dilación de la Defensoría del Pueblo para sustentar el recurso de casación y la trasgresión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para suspender los términos de sustentación.
Caso concreto
8. Del expediente constitucional y de conformidad a la respuesta allegada por la Sala Penal del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020260148100
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9 del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte ausencia de vulneración a las prerrogativas fundamentales de JEFFREY ALEXÁNDER GUARDO HENAO de confo rmidad a lo siguiente:
9. Frente a la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo se advierte que desde el 13 de mayo de 2026 fue elegida la doctora Beatriz del Pilar Cuervo Criales para estudiar la viabilidad o no de la interposición del recurso de casación.
10. Igualmente, adviértase que la mencionada defensora pública, informó que, en comunicación establecida
para estudiar la viabilidad o no de la interposición del recurso de casación.
10. Igualmente, adviértase que la mencionada defensora pública, informó que, en comunicación establecida con el accionante el 25 de mayo de 2026, l e informó que la demanda de casación en efecto se presentará y que el término fenece el 16 de junio del mismo año.
11. Sobre esto último, la Sala verificó el expediente penal y encontró que, en efecto, la constancia de términos para interponer y presentar el recurso de casación fenece el 16 de junio de 2026 como indicó la abogada de la defensoría pública 1. Sin embargo, es la profesional quien debe, en cumplimiento de sus deberes profesionales, controlar el término para allegar la correspondiente demanda.
12. En ese orden de ideas, para la Sala, no se presenta vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales del actor. Ello es así porque como quedó demostrado, fue
1 36ConstanciaTerminosInterponerSustentarCasación25-036A.pdf.CUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
10 asignado su caso a una profesional de la Defensoría del Pueblo para estudiar la viabilidad de la sustentación del recurso de casación, quien además informó que ya se encontraba en la elaboración del mismo para su presentación.
13. Adicionalmente, no se puede pregonar una vulneración por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que otorgue un nuevo
encontraba en la elaboración del mismo para su presentación.
13. Adicionalmente, no se puede pregonar una vulneración por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que otorgue un nuevo término para la sustentación del recurso de casación, máxime, cuando al accionante le fue informado el 25 de mayo de 2026 que se presentaría el escrito y que el término fenece el 16 de junio del mismo año.
14. Bajo ese panorama, para la Sala es indiscutible concluir que no se presentó una acción u omisión por parte de la autoridad judicial convocada, que comport e una vulneración a los derechos fundamentales del libelista. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [deCUI 11001020400020260148100 Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
11 conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el
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11 conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 2 . (Cita textual).
15. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, sin que se acredite la estructuración de un perjuicio irremediable; por consiguiente, no es procedente la intervención del juez constitucional en el curso de esta acción residual, breve y sumaria, por lo tanto, se negará el amparo
deprecado por JEFRREY ALEXÁNDER GUARDO HENAO.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por
JEFFREY ALEX ÁNDER GUARDO HENAO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo
2 CC T-130/2014.CUI 11001020400020260148100
Radicado Nro. 155538
de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo
2 CC T-130/2014.CUI 11001020400020260148100
Radicado Nro. 155538 Tutela de primera instancia Jeffrey Alexánder Guardo Henao
12 con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indica do en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D2CB75B653EBF648668B0615F307AD79340C0039E0FA4DF5BCF0A4E9C46F4836
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