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CSJ - STP10112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10112 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112281 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, a través de apoderado, por EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO, contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La actuación se extendió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior del mismo lugar, en su Sala Laboral, y a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado El apoderado de EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO promueve acción de tutela en procura de la protección de “la seguridad jurídica de precedente constitucional, confianza legítima e igualdad de trato” y del derecho al debido proceso de su representado. En sustento de su solicitud expuso: Que su representado fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 75%, con fecha de estructuración de su invalidez el 30 de junio de 2011, de acuerdo con dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Promovida demanda ordinaria laboral en aras de obtener el reconocimiento pensional, el Juzgado 7º Laboral

emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Promovida demanda ordinaria laboral en aras de obtener el reconocimiento pensional, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 27 de octubre de 2014, absolvió la administradora demandada. Consultada la sentencia, el Tribunal Superior del mismo lugar, mediante decisión del 17 de abril de 2015, la revocó y dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez por encontrar satisfecho el tiempo de semanas cotizadas, de acuerdo con la normatividad vigente para el momento, esto es, el Decreto reglamentario 758/90. Presentado recurso extraordinario de casación por Colpensiones, la Sala de Casación Laboral, en decisión del 13 de noviembre de 2019, casó la providencia del ad quem, al considerar que el suceso ocurrió el 30 de septiembre de 2011 y la normatividad aplicable es la Ley 860/03, que exigía 2Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Igualmente, descartó la posibilidad del reconocimiento de una pensión de vejez. Afirma que su representada cumple con los requisitos para que se otorgue su pensión, pues al 1º de abril de 1994 cotizó 464,43 semanas y conforme al Decreto 758/90 podía acceder a su pensión de invalidez. Agregó que la Sala de Casación Laboral desconoció el principio de la condición más beneficiosa (SU-442/16).

cotizó 464,43 semanas y conforme al Decreto 758/90 podía acceder a su pensión de invalidez. Agregó que la Sala de Casación Laboral desconoció el principio de la condición más beneficiosa (SU-442/16). Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 13 noviembre de 2019 y ordenar emitir nueva decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 4 de septiembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral y a Colpensiones. Se integró al contradictorio con el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, y las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura. Colpensiones aludió a la improcedencia de la tutela para censurar decisiones judiciales e indicó que a través de este mecanismo se intenta invadir el ámbito del juez ordinario y se excede la competencia constitucional, pues no se probó la afectación a derechos y menos la existencia de perjuicio irremediable. 3Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado Se refirió a la intangibilidad de la sentencia censurada y al respeto que merece bajo los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica y legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

seguridad jurídica y legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 13 de noviembre de 2019, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en el proceso ordinario laboral promovido por EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO en contra de Colpensiones y, de ser así, definir si esta decisión quebranta sus prerrogativas superiores. Análisis del caso 4Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones

una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

En cuanto a las condiciones genéricas, habrá de examinarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). A partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la Sala anticipa que la parte accionante no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos 5Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral del 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se emita un

providencias judiciales. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral del 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento. La Sala de Casación Laboral, en el aludido fallo, estimó que la segunda instancia desconoció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y no acudió a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, sino que aplicó erróneamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, amparado en el «principio de la condición más beneficiosa con salto cronológico». Con fundamento en jurisprudencia consolidada de la misma Corporación, advirtió la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga, o resulte más favorable y, con ello, efectuar una aplicación ultractiva de la ley, no es posible, porque este actuar desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. 6Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado Al punto, se sustentó en la sentencia CSJ SL1689-2017, reiterada en la CSJ SL8305-2017: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición

Al punto, se sustentó en la sentencia CSJ SL1689-2017, reiterada en la CSJ SL8305-2017: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016,

CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y

CSJ SL15965-2016.

En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. 7Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado De este modo, acogiendo la postura de la primera instancia, concluyó que como el suceso ocurrió el 30 de septiembre de 2011 y la norma aplicable era la vigente al momento, esto es, la Ley 860 de 2003, que exigía cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, concluyó que este caso se incumplían esas exigencias, por cuanto, en ese lapso, el demandante solo cotizó 0,14 semanas. Sumado a lo anterior, al realizar el estudio de la pensión de vejez, dado que el actor había financiado más del 75% de

caso se incumplían esas exigencias, por cuanto, en ese lapso, el demandante solo cotizó 0,14 semanas. Sumado a lo anterior, al realizar el estudio de la pensión de vejez, dado que el actor había financiado más del 75% de las semanas mínimas requeridas para el riesgo de vejez, determinó que tampoco cumplía los requisitos normativos para tal prestación, por no haber cotizado 25 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez. Por eso, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, que negó la prestación de invalidez. Para la Sala, esta decisión no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al 8Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de

adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Dígase, finalmente, que la accionante no acreditó, ni la Corte encuentra, que se cumplan las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» para actuar con el fin de conjurar un eventual perjuicio irremediable. Por tanto, se niega el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 9Tutela de 1ª instancia N° 112281 EUSTORGIO MONTAÑO PALOMINO/Apoderado JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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