CSJ - STP10112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP10112 -2022 Radicación N. 124943 Acta n.° 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ A la actuación se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso n° 110016000000201800057, adelantado contra el accionante. HECHOS JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 19 de junio de 2020, que lo condenó por el delito de Falsedad ideológica en documento público. Fundamenta el reclamo de amparo en los siguientes hechos: El 3 de diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y 10 días de prisión, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
en los siguientes hechos: El 3 de diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y 10 días de prisión, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Apelada esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 19 de junio de 2020, decidió modificarla y absolver al accionante por el delito de fraude procesal, y le impuso una pena de 64 meses de prisión por el punible de Falsedad ideológica en documento público. Afirmó que no se aplicó el principio in dubio pro reo y la condena se fundamenta en consideraciones ambiguas y contradictorias. Cuestionó que se le atribuye responsabilidad porque guardó silencio y no aportó pruebas, cuando en otros eventos la accionada sostiene que no le corresponde al 2CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ procesado hacerlo ni autoincriminarse, y el Tribunal no podía invertir la carga de la prueba. Sostuvo que para responsabilizarlo del delito de Falsedad ideológica en documento público el Tribunal tergiversa información y refiere parcial y sesgadamente la declaración de Willinton Álvarez Espitia, la cual no prueba que él realizó la conducta reprochada, pues no está demostrado desde qué equipo se ejecutó, ni a quien le fue adjudicado el que tiene la dirección IP.10.8.25.200, y no le
que él realizó la conducta reprochada, pues no está demostrado desde qué equipo se ejecutó, ni a quien le fue adjudicado el que tiene la dirección IP.10.8.25.200, y no le corresponde al procesado suplir la inactividad de la fiscalía. Afirmó el accionante que la sentencia incurrió en falsos juicios de raciocinio, conjeturas o suposiciones que no pueden soportar una condena. Adujo que los funcionarios judiciales no se han pronunciado sobre el error que, a juicio del actor, existe en la adecuación típica poque la conducta de alteración o modificación de datos informáticos constituye el punible de Daño informático y no Falsedad ideológica en documento público. Además, no advirtió el tribunal la necesidad de un peritaje de un experto en firmas digitales. Añadió que a sugerencia del magistrado del tribunal debía contratar un experto en documentología o grafología para demostrar que una firma no era la suya, pero carece de medios económicos para hacerlo y, además, guardar silencio es un medio de defensa legal y constitucional. 3CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ Contra la sentencia del Tribunal accionado presentó recurso extraordinario de casación, del cual desistió para delegar eso en su abogado. No se indicó por el Centro de Servicios cuándo corrían los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación y fue hasta el 22 de
delegar eso en su abogado. No se indicó por el Centro de Servicios cuándo corrían los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación y fue hasta el 22 de octubre de 2020 cuando se enteró en comunicación telefónica que ya habían fenecido y estaba por notificársele la declaratoria de desierto. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual no prosperó, por lo que formuló queja, y la Corte Suprema de Justicia en decisión de 10 de marzo de 2021, notificada el 30 del mismo mes determinó que este recurso no procedía. Sostuvo que el recurso extraordinario de Casación no puede constituirse en camisa de fuerza o paso obligatorio para proceder a la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se interpuso y el no haberse sustentado dentro del término no puede ir en contravía de la Constitución y del derecho a un debido proceso. En relación con la inmediatez de la acción de tutela expuso que, aunque han pasado 24 meses desde que se emitió la sentencia cuestionada este tiempo lo ha ocupado haciendo uso de recursos, traslado de términos, la reposición y el recurso de queja, además el 2 de diciembre de 2021 el tribunal accionado emitió una sentencia en otro proceso, que no es el suyo, pero que evidencia que en otros casos el Tribunal ha aplicado criterios distintos. 4CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia
JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ
no es el suyo, pero que evidencia que en otros casos el Tribunal ha aplicado criterios distintos. 4CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ Con fundamento en lo anterior argumentó que la decisión del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que solicitó que se deje sin efectos las sentencias de 19 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de 3 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
1. La sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que allí se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, y en decisión de 19 de junio de 2020 modificó la providencia apelada en el sentido de absolverlo del punible de fraude procesal y condenarlo a 64 meses de prisión por el delito de Falsedad ideológica en documento público.
Agregó que contra esa decisión el procesado y su defensor presentaron recurso extraordinario de casación, pero el primero desiste y el apoderado no lo sustentó, por lo que en auto de 15 de octubre de 2020 lo declaró desierto. El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior
pero el primero desiste y el apoderado no lo sustentó, por lo que en auto de 15 de octubre de 2020 lo declaró desierto. El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, pero el tribunal en auto de 10 de diciembre 5CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ de 2020 resolvió no reponer y le señaló que puede presentar recurso de queja, e interpuesto éste envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
2. El Juzgado Tercero Penal del circuito de Cali informó el trámite dado al proceso adelantado contra el accionante y en relación con la acción de tutela pidió se declare improcedente porque no se puede acudir a ella como una instancia adicional para plantear su inconformidad con las sentencias cuestionadas, en las cuales se analizaron las pruebas allegadas al proceso.
3. La Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública manifestó que los elementos materiales probatorios fueron aportados al proceso y la actual fiscal no intervino en este.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal 6CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ acudió a la tutela con el objetivo que se revisen las sentencias proferidas dentro del proceso n° 1100160000201800057 que se adelantó en su contra y en el cual fue condenado, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la pena principal de 64 meses de prisión como responsable del delito de Falsedad ideológica en documento público.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que ahora se cuestiona data del 19 de junio de 2020, y el último auto – que resolvió el recurso de queja -, fue proferido el 10 de marzo de 202110, y desde esa fecha a la presentación de la demanda el 1 de julio pasado, han pasado más de 10 meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, para plantear los cuestionamientos que ahora se presentan contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el accionante contaba con la facultad de hacerlo de manera sustentada y adecuada en la demanda mediante la cual interpuso el recurso extraordinario de 10 Auto AP823-2021, en el cual se indicó: «La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una
10 Auto AP823-2021, en el cual se indicó: «La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ. Menos aún, que las herramientas de notificación dispuestas por la Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces. (…) 10CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ casación, pero no lo hizo, y no es viable que acuda a la acción de tutela para suplir la omisión en que allí incurrió y que dio lugar a que en auto de 15 de octubre de 2020 el tribunal accionado declarara desierto el recurso por falta de sustentación. En efecto, en el auto AP823-2021 de 10 de marzo de 2021, se puso de presente que notificado el fallo de segunda instancia el 3 de julio de 2020, a través de correos electrónicos remitidos los días 6 y 10 del mismo mes y año, tanto el procesado como su abogado defensor manifestaron
instancia el 3 de julio de 2020, a través de correos electrónicos remitidos los días 6 y 10 del mismo mes y año, tanto el procesado como su abogado defensor manifestaron interponer recurso extraordinario de casación y dentro del término para sustentar (del 13 de julio al 26 de agosto de 2020) no se sustentaron y durante ese periodo el accionante desistió del recurso interpuesto, por lo que el 15 de noviembre del mismo año aceptó el desistimiento y declaró desierto el recurso presentado por la defensa de JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, por falta de sustentación. En esa providencia se indicó: “censuró el sentenciado que por causas ajenas a su voluntad, feneció la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público. En particular, señaló que tal irregularidad se generó por la deficiencia operativa de los canales de comunicación establecidos por la Rama Judicial para informar el estado actual de los procesos y, en particular, por la falta de profesionalismo, diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial, en quien confió la sustentación oportuna del citado recurso y no cumplió con dicha labor. 11CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al
citado recurso y no cumplió con dicha labor. 11CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ. Menos aún, que las herramientas de notificación dispuestas por la Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces. Caso distinto es que el procesado, por sostener una “deficiente comunicación” con su abogado defensor, no se haya percatado de la inactividad de éste, y ello haya dado lugar al vencimiento de los términos procesales establecidos en la ley para la sustentación del recurso extraordinario. Inclusive, llama la atención que siendo MERA MÉNDEZ un profesional del derecho y el principal interesado en las resultas del proceso, se haya
la sustentación del recurso extraordinario. Inclusive, llama la atención que siendo MERA MÉNDEZ un profesional del derecho y el principal interesado en las resultas del proceso, se haya desligado del asunto y ahora, so pretexto de un proceder irresponsable de su defensor, pretenda revivir términos procesales vencidos. Para la Corte, resulta inaceptable que semejante discernimiento pueda obrar en favor del procesado. Lo expuesto en precedencia hace evidente que el procedimiento de notificaciones impartido por el Tribunal Superior de Cali respetó el debido proceso. MERA MÉNDEZ y su abogado defensor fueron enterados de todas las decisiones proferidas en sede de segunda instancia, y fue por la propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar atento y pendiente de la labor ejercida por su apoderado de confianza, dejó pasar y vencer el lapso previsto en la ley para sustentar el recurso extraordinario de casación. 12CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ En efecto, al verificar el trámite secretarial efectuado por el Tribunal de Cali con relación a la declaratoria de desierto respecto del recurso extraordinario en mención, se advierte que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues el término para su interposición venció el 26 de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún memorial o escrito de demanda”. En este contexto, no puede acudirse a la acción de
interposición venció el 26 de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún memorial o escrito de demanda”. En este contexto, no puede acudirse a la acción de tutela, como mecanismo sustituto del recurso extraordinario que fue declarado desierto por falta de sustentación. Al margen de lo anterior la Sala encuentra que no hay evidencia del supuesto de hecho con fundamento en el cual el accionante reclama el amparo, pues el Tribunal accionado expuso en extenso la valoración probatoria con fundamento en la cual confirmó la condena por el delito de Falsedad ideológica en documento público, así: “[P]ara el 29 de febrero de 2012, en la plataforma informática denominada SPOA de la Fiscalía General de la Nación, mediante el empleo de usuario y clave de acceso personal del procesado se cambió el contenido de la noticia criminal número 768926000190201001188 que trataba del hurto de una motocicleta (que era válida y estaba archivada 11) sustituyendo por el supuesto hurto de un tracto camión de marca de placas YAB430, que ni siquiera existía para la fecha de los hechos, dado que el automotor que había sido de propiedad de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez fue objeto de comiso por parte de la DIAN y la matrícula cancelada por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali mediante Resolución No. 4152.021.0574 de 20 de marzo de200912. 11 Denuncia que fue objeto de inspección judicial, cuando obraba en el archivo de la Fiscalía y posteriormente objeto de comiso. Fue aducida al juicio por el testigo Diego
4152.021.0574 de 20 de marzo de200912. 11 Denuncia que fue objeto de inspección judicial, cuando obraba en el archivo de la Fiscalía y posteriormente objeto de comiso. Fue aducida al juicio por el testigo Diego Echeverry Bejarano y obra a folio 121 a 123. 12 Se realizó inspección a lugares por parte del señor Weicmark Orlando Alvarado Figuera a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali y de GuacariValle, habiéndose aducido al juicio con este testigo las respectivas actas como los documentos que hacen parte de la carpeta del vehículo de placa YAB 430. 13CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ Que de acuerdo con la información brindada por el testigo Willington Álvarez Espitia, adscrito al CTI como investigador de delitos informáticos, quien realizó inspección al sistema de información SPOA 13, con el objetivo de buscar toda la información referente al NUNC 7689260001902010011188, haciendo énfasis en la fecha 29 de febrero de 2012, cuando se presentó la modificación, encontró que para esa fecha: “En total se presentan nueve registros, es de anotar que tal como se presenta en la tabla 01, todas estas actividades con fecha 29 de febrero de 2012 fueron realizadas por el usuario JMERA, asignado al funcionario JOSE DIEGO MERA MENDEZ, desde el computador que utiliza la dirección IP 10.8.5.200 y nombre de equipo fissecc-facb9F714”
de febrero de 2012 fueron realizadas por el usuario JMERA, asignado al funcionario JOSE DIEGO MERA MENDEZ, desde el computador que utiliza la dirección IP 10.8.5.200 y nombre de equipo fissecc-facb9F714” Del registro de actividades de inspección judicial que se realizó al SPOA, la Sala considera necesario hacer énfasis en la acción que se ejecutó el 29 de febrero de 2012, a las 13:58 horas, donde el testigo explica que se inicia noticia criminal, que significa que ingresa a la noticia criminal número 7689260001902010011188 y “realiza las validaciones de las actuaciones seleccionadas y realiza la eliminación de los actos de investigación relacionados”, es decir, que elimina el supuesto de hecho de la noticia original, mostrando luego la impresión de la noticia criminal. Bajo esas premisas, dígase que la veracidad de lo que se ingresaba a la plataforma SPOA era responsabilidad directa del señor José Diego Mera Méndez, pues a él como servidor público de la fiscalía general de la Nación se le había encomendado el usuario JMERA desde donde se realizó la acción de eliminar el contenido de una noticia criminal verdadera por una falsa, acción criminal que en consecuencia es atribuible al procesado. Responsabilidad que se corrobora aún más porque la noticia criminal que trataba del hurto de la motocicleta y fue utilizada para montar los hechos falsos del hurto del mentado tracto camión de placas YAB 430, estaba archivado por la causal “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo15” cuyo
para montar los hechos falsos del hurto del mentado tracto camión de placas YAB 430, estaba archivado por la causal “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo15” cuyo conocimiento era de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, donde el procesado de tiempo atrás fungía como su asistente y para la fecha de los hechos se estaba asignado como asistente de Coordinación. Luego quien más que él para conocer de los trámites y decisiones que se proferían al interior de dicho Despacho Fiscal, como las noticias criminales que se habían archivado, que por obvias razones no son de conocimiento de servidores de policía de judicial de la Sijin, ni del CTI, quienes 13 En las Oficinas de la Subdirección de Tecnología de Información y de las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá 14 Minuto 32:59 y s.s. Sesión de Audiencia del julio de 2018. 15 Folio 108 14CUI 11001020400020220132800 Número Interno 124943 Tutela de primera instancia JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ según la defensa16 tenían acceso al computador del procesado utilizando su usuario y clave, sino de una persona con gran conocimiento y trayectoria al interior de la Fiscalía, como la que ostentaba el señor Mera Méndez. Trayectoria y conocimiento que fue recalcada por el Dr. Johan Alfonso Aragón Fernández 17, Fiscal 157 Seccional de Yumbo, con funciones de coordinación y destacado para ley 600 de 2000 para la fecha de los hechos, quien además refirió que a él para esa época aún no se le había asignado SPOA, por tanto
con funciones de coordinación y destacado para ley 600 de 2000 para la fecha de los hechos, quien además refirió que a él para esa época aún no se le había asignado SPOA, por tanto las tareas que debían realizarse por esa plataforma las hacía con su Asistente Diego José Mera Méndez, porque tenía un perfil más amplio “manejaba los perfiles y tenía el perfil de poder consultar 18”, “era un todero”, a quien usualmente se consultaba incluso de otros Despachos Fiscales. De ahí que para la Sala no haya duda de que el 29 de febrero de 2012, el señor José Diego Mera Méndez, con su usuario y clave ingresó al sistema SPOA, que corresponde a una herramienta electrónica que se ajusta a la denominación que de documento consagra el artículo 294 del Código Penal 19, procediendo a eliminar los hechos de una noticia criminal y llenándola con unos de contenido falso, tipificándose desde esa actuación falaz el delito de falsedad ideológica en documento público, pues alteró el contenido del documentos en cuanto a su relación jurídica sustancial; concretándose aún más el punible cuando ese mismo día emite constancia, que constituye la razón y finalidad de la falsedad, la cual contiene el membrete de la Fiscalía General de la Nación, está suscrita por el procesado, es decir que formalmente es auténtica, […] Constancia que fue extendida por el procesado con fundamento en la noticia criminal falsa que creó, documento público que fue aducido al juicio en original por el testigo Fabio Alexander Guerrero Soriano, quien realizó inspección judicial a la carpeta
Constancia que fue extendida por el procesado con fundamento en la noticia criminal falsa que creó, documento público que fue aducido al juicio en original por el testigo Fabio Alexander Guerrero Soriano, quien realizó inspección judicial a la carpeta del vehículo con placa YAB430 que reposaba en el archivo del Ministerio de Transporte y hacia parte de la carpeta donde se encontraban los demás documentos que sirvieron de prueba para la reposición integral del vehículo y consecuente reconocimiento económico, que fue incorporada en su totalidad a la actuación20. 16 Con apoyo de lo dicho por los testigos de descargos. 17 Testigo de descargos. 18 Minuto 01:30:18 y s.s. sesión de audiencia del 18 de junio de 2019 19 Artículo 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida po
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