CSJ - STP10113-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10113-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10113 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112357 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL, por apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, petición y debido proceso.Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Desde el 6 de julio de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado vigila la pena impuesta a JHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL, en virtud de la condena proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de receptación.
proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de receptación.
2. El 7 de julio de 2020, radicó vía electrónica, ante la autoridad judicial, solicitud de redención de pena y homologación de tiempo de condena, 8 meses, debido a la privación de la libertad en otra actuación, que descontó en la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Postulación que hasta la fecha no ha sido contestada.
3. El 9 de julio de 2020, por correo electrónico, peticionó la concesión de la prisión domiciliaria, pero tampoco ha obtenido respuesta.
2Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial
4. El 26 de julio de 2020 solicitó al juzgado ejecutor que emitiera respuesta a los anteriores pedimentos, sin éxito alguno.
5. Sustentado en este marco fáctico, considera que la vulneración de las garantías superiores invocadas deviene de la falta de respuesta por parte de la autoridad judicial demandada.
6. En consecuencia, demanda la prosperidad del amparo y, por tanto, (i) se ordene al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir pronunciamiento sobre lo pedido y, (ii) conceder la prisión domiciliaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanar la irregularidad advertida en auto
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir pronunciamiento sobre lo pedido y, (ii) conceder la prisión domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanar la irregularidad advertida en auto del 5 de agosto de 2020, un magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República y corrió el traslado respectivo. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que las solicitudes de redención de pena 3Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial y prisión domiciliaria fueron radicadas en el aplicativo siglo XXI el 9 y 10 de julio de 2020, las cuales fueron remitidas al Juzgado accionado el 13 de julio de 2020. Respecto de la petición del 26 de julio de 2020, a que alude el actor, no hay constancia de recibido en esa dependencia. Por estas razones, no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues la competencia para decidir las postulaciones referidas recae exclusivamente en el juzgado que vigila la sanción. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas
fundamentales cuya protección se reclama, pues la competencia para decidir las postulaciones referidas recae exclusivamente en el juzgado que vigila la sanción. El Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL fue condenado el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, tras hallarlo penalmente responsable del delito de receptación agravada, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que por auto del 6 de julio de 2020 se ofició al Establecimiento Carcelario de Santa Marta con el fin que dejara a disposición de ese juzgado al penado, sin que se procediera en ese sentido. Al revisar el SISIPEC WEB se observó que ARISTIZABAL está actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso de radicado No. 2018-18608. Agregó que, el 15 de julio de 2020, ingresaron al despacho solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria, razón por la cual fueron remitidas, por 4Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial competencia, a su homólogo de la ciudad de Santa Marta, quien ejerce vigilancia dentro de la causa 2018-18608. Determinación de la cual se ordenó su notificación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
quien ejerce vigilancia dentro de la causa 2018-18608. Determinación de la cual se ordenó su notificación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada el 18 de agosto de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que, aunque el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, no emitió respuesta de fondo a las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y homologación de tiempo de reclusión, sí remitió las postulaciones al juez competente, tras considerar, en auto del 13 de agosto de 2020, que carecía de facultad legal para pronunciarse al respecto, en atención a es del resorte de sus homólogos de Santa Marta, por ser el lugar donde se halla privado de la libertad el sentenciado
(CSJ AP4738-2016).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se ordene al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá responder las peticiones que sustentan el amparo. 5Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial Calificó de evasiva la respuesta emitida por el juzgado de ejecución demandado a las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y homologación de tiempo de reclusión, debido a que no resolvió de fondo los pedimentos, lo que genera una indefinición de la situación jurídica de
de ejecución demandado a las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y homologación de tiempo de reclusión, debido a que no resolvió de fondo los pedimentos, lo que genera una indefinición de la situación jurídica de
libertad de YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL.
Indicó, como hecho nuevo, que el 13 de julio de 2020 también solicitó al despacho accionado copia de la sentencia condenatoria y los registros de audio obrantes en el expediente, sin ser contestada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si el juzgado de ejecución de penas accionado vulneró los derechos a la igualdad, libertad, petición y debido proceso del accionante, al no haber resuelto de fondo las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y “homologación de tiempo de reclusión” y 6Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial ordenar su envío a sus homólogos de Santa Marta por no tener competencia. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad,
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008)
3. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al
7Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial peticionario (CC T-219/01).
4. La actuación informa que el 9 y 10 de julio de 2020, la parte actora presentó solicitudes ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Por apoderado judicial peticionario (CC T-219/01).
4. La actuación informa que el 9 y 10 de julio de 2020, la parte actora presentó solicitudes ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá orientadas al reconocimiento de redención de pena por trabajo, prisión domiciliaria y “homologación de tiempo de reclusión”.
5. Mediante providencia del 13 de agosto de 2020, la referida autoridad judicial se abstuvo de resolver las postulaciones reseñadas. Argumentó que por estar YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL privado de la libertad por cuenta de la actuación No. 760016000193201818608, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la competencia para cumplir la función de ejecución radicaba en sus homólogos de la capital del Magdalena (CSJ AP4738-2016 del 27 de julio de 2016, rad. 48206).
Ordenó, por consiguiente, enviar el proceso al funcionario competente, para que resuelva lo pertinente. Propuso, en caso de no aceptarse sus argumentos, colisión negativa de competencia. Esta determinación fue comunicada a la parte peticionaria mediante oficio No. 801 del 13 de agosto de 2020 al correo electrónico reportado en las postulaciones, abogado.1975@outlook.es. 8Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial
6. Este recuento fáctico procesal permite concluir
abogado.1975@outlook.es. 8Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial
6. Este recuento fáctico procesal permite concluir que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a los pedimentos del accionante el trámite que legalmente correspondía, al remitir la actuación a la autoridad judicial que consideraba competente para conocer de ellas, informando de esta decisión a la parte interesada, y que no se estructura, por tanto, violación alguna al derecho fundamental de postulación.
No resultaba viable un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad destinataria de las solicitudes, por no tratarse, en su criterio, del juez que debe vigilar la pena. Precisamente lo que se planteó por parte del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es que, en atención al lugar de privación de la libertad de JHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL, las solicitudes deben ser resueltas por el Juez de Ejecución de Penas de Santa Marta, que vigila la sanción. Esa situación descarta la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
7. La Sala no se pronunciará sobre el reclamo del impugnante dirigido a cuestionar la falta de respuesta a la petición de expedición de copia de la sentencia condenatoria y registros de audios, por tratarse de una petición nueva, que solo se planteó en el curso de la impugnación.
El fallo impugnado, por tanto, será confirmado por las razones anotadas. 9Tutela 2ª instancia 112357
y registros de audios, por tratarse de una petición nueva, que solo se planteó en el curso de la impugnación. El fallo impugnado, por tanto, será confirmado por las razones anotadas. 9Tutela 2ª instancia 112357 YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL Por apoderado judicial Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10