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CSJ - STP10113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10113-2022 Radicación N.° 125339 Acta 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y las partes e intervinientes delCUI 11001020400020220147000

Número Interno: 125339

Proceso de tutela 2 proceso de ejecución de penas rad.: 080013107001-200900033. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS afirma que, el 22 de abril de 2020, dentro del proceso penal rad.: 2010-00023, esta Corporación lo absolvió de los cargos que se le atribuyeron y, en consecuencia, canceló la orden de captura que pesaba en su contra. No obstante, al acudir ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, le informaron que no era posible eliminar la información obrante en sus bases de datos, pues en su

No obstante, al acudir ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, le informaron que no era posible eliminar la información obrante en sus bases de datos, pues en su contra todavía está vigente una orden de captura, dictada el 9 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso rad.: 2009-00033. Por lo anterior, aduce que acudió ante esa Corporación para que “se declare la extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 88 Numeral 3 por prescripción de la sanción penal, en concordancia con el artículo 89 del C.P., modificado por la ley 1709 de 2014 art. 99”, sin que dicho requerimiento fuera resuelto. Agrega que “si tomamos la fecha de ejecutoria 26 de febrero del año 2014 a la fecha de hoy de esta solicitud 3 de marzo de 2022, han transcurrido 98 meses 18 días, siendo la condena 80 meses de prisión”.CUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 3 ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS interpuso la presente acción de tutela, en la cual hace las siguientes solicitudes: “[S]e ordene el amparo al derecho a la libertad que no solo es porque está en libertad sino porque se afecta su locomoción dado que la orden está vigente. […] [S]e ordene al Juzgado quinto de ejecución de penas y medidas se declare la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y que de manera inmediata se ordene la

[…] [S]e ordene al Juzgado quinto de ejecución de penas y medidas se declare la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y que de manera inmediata se ordene la cancelación de [la] orden de captura para el cumplimiento de sentencia y se ordene a las autoridades […] la cancelación de dicha orden. De manera adicional se ordene a la policía nacional que en el certificado expedido por ellos en razón a una orden de tutela ellos manifestaron que existían dos anotación [sic] por orden de captura y es la misma orden de captura para cumplimiento de sentencia […] se puede observar que no son dos ordenes [sic] sino una y se haga la aclaración a la policía nacional en el momento de su cancelación”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. La Policía Nacional adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues su: “[F]unción es actualizar la base de datos de antecedentes penales y/o anotaciones judiciales, con las disposiciones emanadas de los distintos estrados de las autoridades judiciales, así como del Ente acusador (Ley 600/00). Es por ello que se hace necesario que la autoridad conocedora de su caso en concreto, expida orden de cancelación del registro y esta [sic] sea allegada a nuestras dependencias, a través de correo certificado y/o correo electrónico de la autoridad, para realizar la debida actualización en nuestra base de datos, toda vez que nuestra plataforma no permite realizar la referida cancelación sin soporte emitido por las autoridades judiciales”.CUI 11001020400020220147000

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realizar la referida cancelación sin soporte emitido por las autoridades judiciales”.CUI 11001020400020220147000

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2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que se presenta temeridad en el ejercicio de la presente acción constitucional, ya que: “[E]l mismo accionante tramitó acción de tutela con similar acontecer fáctico, dicha acción se identificó con radicado No. 202100069 y estuvo a cargo del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla […] comparte identidad de hechos y pretensiones en lo que respecta a la Entidad que represento”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 29 de julio de 2022 a las 3:57 p.m., a los correos electrónicos: cjimenezotalvarez@gmail.com, j05epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co, donatgarciaabogado2@gmail.com.CUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 5 de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, que no se haya declarado prescrita la pena que le fuera impuesta el 9 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (rad.: 2009-00033).

Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad, la libertad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Con relación a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad, la libertad, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Con relación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la demanda debe declararse improcedente, ya que no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, pues ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Tribunal accionado ni obra documento alguno que permita inferir que envió algún archivo a los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como seCUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 6 presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Tribunal de Barranquilla que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. 4.2 Con respecto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el actor demostró que, el 4 de marzo de 2022, elevó una petición ante dicho despacho, en la que requería que “se declare la extinción

Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el actor demostró que, el 4 de marzo de 2022, elevó una petición ante dicho despacho, en la que requería que “se declare la extinción de la sanción penal por prescripción y que de manera inmediata se ordene la cancelación de [la] orden de captura para el cumplimiento de sentencia”. Igualmente, reiteró dicha petición el 1 de julio de 2022. Sin embargo, como se observa en la reseña de la fase probatoria del presente trámite constitucional, el juzgado en cuestión guardó silencio en el término de traslado, pese a ser notificado debidamente. Esto supone la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03) con lo que se tutelarán los derechos fundamentales de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS. 2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 7 En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, si no lo ha hecho, en un término improrrogable de 24 horas, responda la solicitud de extinción de la sanción penal interpuesta el 4 de marzo de 2022, reiterada el 1 de julio

que, si no lo ha hecho, en un término improrrogable de 24 horas, responda la solicitud de extinción de la sanción penal interpuesta el 4 de marzo de 2022, reiterada el 1 de julio siguiente. 4.3 Por último, debe rechazarse el amparo frente a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, en tanto se observa temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, pues los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados previamente por un juez constitucional. En efecto, en la providencia del 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla (rad.: 08001-31-53-016-2021-00069-00) , se consignaron los hechos relevantes de la siguiente forma: “2.1.- Refiere, el promotor que «la honorable Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de abril del año 2020, dentro del proceso radicado CUI N° 08001-31-07001-2010-00023-01 […], confirmó absolución [al tutelante], sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y ordenó la cancelación de orden de captura que le fue librada por el Tribunal Sala Penal de la ciudad de Barranquilla, ordenada en sentencia proferida el día 13 de marzo del año 2014», luego, el actor enfatiza que «la honorable Corte Suprema de Justicia mediante oficio N° 12216 de fecha 8 de mayo del año 2020 ordeno

sentencia proferida el día 13 de marzo del año 2014», luego, el actor enfatiza que «la honorable Corte Suprema de Justicia mediante oficio N° 12216 de fecha 8 de mayo del año 2020 ordeno la cancelación de orden de captura al mayor general FABIO HERNÁN LÓPEZ CRUZ Director de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional-DIJIN», igualmente dicha Alta Corte emitió el «oficio N° 12217 del 8 de mayo del año 2020» en dónde ordenó al «Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI General ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscalía General de laCUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 8 Nación» la cancelación de la orden de captura que gravita sobre el accionante. 2.2.- Con posterioridad, el gestor informa que «en fecha 11 de diciembre del año 2020, se solicitó a la Fiscalía General del Nación la cancelación de orden de captura que había expedido el Honorable Tribunal Sala Penal del Distrito de Barranquilla, tal como lo había ordenado la Honorable Corte Suprema de Justicia», del mismo modo evoca que el «día 1 de diciembre del año 2020 se requirió nuevamente ante la ventanilla de atención en el Bunker de la Fiscalía que se cancela la orden de captura y se certifica si existen otras investigaciones o procesos activos [del accionante]». 2.3.- En otro aparte, el actor narra que requirió en varias

Bunker de la Fiscalía que se cancela la orden de captura y se certifica si existen otras investigaciones o procesos activos [del accionante]». 2.3.- En otro aparte, el actor narra que requirió en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional departamentos DIJINSIJIN, para que procediesen a cancelar la orden de captura en cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Empero, el quejoso expone que «los antecedentes de la Policía Nacional no han sido bajados dado que no permite la página imprimir el certificado por asunto pendiente información […] que ha solicitado [el actor] y las autoridades no han dado una respuesta clara y de fondo, sin manifestar que le dieron cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia». 3.- Pidió, conforme lo relatado, que se le amparen sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, petición y acceso a la administración de justicia”. En dicha oportunidad, el citado juzgado resolvió como pasa a verse: “SEGUNDO: Ordenar a la POLICIA NACIONAL Dirección SIJIN E INTERPOL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo (si aún no lo hubiere hecho), trámite [sic] y le dé cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mencionada en la parte motiva, sobre la cancelación de la orden de captura, pero solo con respecto con la

a la orden emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mencionada en la parte motiva, sobre la cancelación de la orden de captura, pero solo con respecto con la anotación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes iniciado en contra de ARISTOBULO ARIAS NAVARRO dentro del proceso penal 2010-00023-01.

TERCERO: Negar los derechos fundamentales con respectos a

las entidades PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN,

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO PENAL

ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA […]”.CUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 9 Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo rad.: 08001-31-53-016-2021-00069-00; y ii) Si bien en la nueva demanda presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la inicial tutela, estos se refieren directamente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el proceso de ejecución de penas rad.: 200900033, frente al cual ya hubo pronunciamiento en este fallo. Por ende, en relación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía

Barranquilla y el proceso de ejecución de penas rad.: 200900033, frente al cual ya hubo pronunciamiento en este fallo. Por ende, en relación con la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, ataca las mismas presuntas omisiones, relativas al proceso penal rad.: 2010-00023, donde esta Corporación lo absolvió de los cargos en su contra, y su fin es similar al pretendido otrora, esto es, que se levante la orden de captura, con lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo citado, el accionante debía acudir a los medios disponibles en la ley para controvertir decisiones de tutela, esto es, solicitar su revisión ante la CorteCUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 10 Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso. No obstante, el proceso tutelar hizo trámite a cosa juzgada el 3 de agosto de 2021 (T8243750), luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisión (19 de julio de 2021) y no fuera solicitada su insistencia.

juzgada el 3 de agosto de 2021 (T8243750), luego de que la Corte Constitucional no lo seleccionara para revisión (19 de julio de 2021) y no fuera solicitada su insistencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

2. TUTELAR el derecho al debido proceso de ARISTÓBULO NAVARRO ARIAS, vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.CUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 11

3. ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, si no lo ha hecho, en un término improrrogable de 24 horas, responda la solicitud de extinción de la sanción penal interpuesta el 4 de marzo de 2022, reiterada el 1 de julio siguiente.

4. RECHAZAR el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

5. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

5. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020220147000

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Proceso de tutela 12

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