CSJ - STP10114-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10114-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10114 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112390 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con la acción de tutela de radicado No. 11001020500020160107200 y el proceso administrativo de cobro coactivo No. 11001079000020160044900, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alTutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO debido proceso, defensa, contradicción, propiedad, intimidad, buen nombre, reputación personal y familiar y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes dentro de los asuntos controvertidos reseñados.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia en los siguientes términos: «Jorge Eduardo Rubiano instauró acción de tutela con el
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia en los siguientes términos: «Jorge Eduardo Rubiano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad, intimidad, buen nombre, «reputación personal y familiar» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Para efectos de contextualizar los confusos hechos de la solicitud de amparo, se puede afirmar que, mediante acción constitucional de igual naturaleza formulada contra la Sala de Casación Civil de la Corte, radicada bajo el número interno 44552, el accionante pidió que se tutelara por «inventar un procedimiento no contemplado en nuestra Carta Magna, ni en ningún código, decreto, ley o reglamento, para tramitar la ACCIÓN DE TUTELA
(ADMITIDA, SIN NOTIFICAR, DEFRAUDADA Y SIN RESOLVER) Rad. No. 11001020300020150103900) […]», con fundamento en
los siguientes hechos: 2Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO […] que presentó denuncia penal ante la Fiscalía 38 Seccional de Cartagena, el día 16 de abril de 2002, radicada bajo el número 91812, contra María del Pilar González del Río y Antonio Quinto Guerra Varela, por el delito «En averiguación, por el embargo y robo de sus cuentas bancarias del Citibank Cartagena»; que, pese a lo
91812, contra María del Pilar González del Río y Antonio Quinto Guerra Varela, por el delito «En averiguación, por el embargo y robo de sus cuentas bancarias del Citibank Cartagena»; que, pese a lo anterior, dicha fiscalía se ha negado a investigar el referido tipo penal; que, mediante sentencia de tutela radicada con el número 50114, del 28 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tiempo que ordenó a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, y a los Fiscales 14 39, 40 y 48 Seccionales de Cartagena, «resolver con celeridad los asuntos de su conocimiento»; que el Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, «se ha negado y aun se sigue negando a NOTIFICAR y HACER CUMPLIR, la sentencia T 50114 del 28 de septiembre de 2010», y que «en complicidad con su esposa la Dra. MURIEL DEL ROSARIO RODRÍGUEZ TRUÑON, Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena para la fecha de los hechos, mediante providencia judicial, despojaron de su casita de interés social a su hija FRANCIA ELENA RUBIO CASTRILLÓN y otra serie de delitos que se desprendieron de las injusticias de la justicia.»; que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin tener facultades
FRANCIA ELENA RUBIO CASTRILLÓN y otra serie de delitos que se desprendieron de las injusticias de la justicia.»; que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin tener facultades legales y valiéndose de dos (2) letras de cambio borradas, enmendadas y adulteradas libró mandamiento de pago, embargándole y secuestrándole su residencia familiar; que la gerente del Citibank afirmó ante la fiscalía que «sí recibió la sumas de dinero para pagar el embargo y que sí había vendido sus cuentas bancarias embargadas y tuteladas a la Fiduciaria Colpatria S.A.»; que el represente legal de la Fiduciaria Colpatria S.A. «compró sus cuentas bancarias embargadas y tuteladas al CITIBANK CARTAGENA y repitió el reporte negativo ante la central de riesgos financieros», por lo que continúa embargado y reportado en data crédito «con muerte comercial y financiera de por vida»; que la Personería Distrital de Cartagena, la Procuraduría Regional de Bolívar y los Procuradores 82, 83 y 84 delegados antes los Juzgados Penales de Cartagena, han conocido el «fraude que registran los procesos judiciales.»; que la Superintendencia Financiera de Colombia, se ha negado a cumplir la sentencia de tutela y a pagar la sanción de multa y arresto que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, «por violar el
Financiera de Colombia, se ha negado a cumplir la sentencia de tutela y a pagar la sanción de multa y arresto que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, «por violar el debido proceso en el examen de sus cuentas bancarias embargadas y robadas del Banco Citibank Cartagena.»; que la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, en complicidad 3Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO con la Juez Séptima Civil de esa misma ciudad, «le vendieron por dinero en efectivo (…), la mencionada demanda ejecutiva, remarcada con el número 770 – 2012 a (….) CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA, con el compromiso de esconder el expediente; no fallar la demanda ejecutiva, conforme el procedimiento consagrado en el artículo 404 y siguientes del Código Civil; no devolver lo que me robaron y continuar con la persecución judicial con amenazas de muerte en contra de mi persona JORGE EDUARDO RUBIANO, de mi familia, de mi vida, honra y bienes (…)»; que la Fiscalía General de la Nación aún no ha realizado ninguna clase de investigación, debido al “tráfico de influencias politiqueras que viene ejerciendo sobre Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores”. Por auto CSJ ATL6279-2016 esta Sala de Casación rechazó la tutela por temeraria y lo condenó al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de
Magistrados y Procuradores”. Por auto CSJ ATL6279-2016 esta Sala de Casación rechazó la tutela por temeraria y lo condenó al pago de las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia. Ahora, en relación con la anterior decisión, en síntesis, aseguró que la sanción pecuaria impuesta fue injusta cuando quiera que lo que siempre ha buscado es la recuperación de su vivienda y el dinero depositado en sus cuentas del Citibank S.A., embargados y secuestrados por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso 2005–317, hechos por los que se vio abocado a promover denuncia penal radicada bajo el n.º 91812 contra María del Pilar González del Rio y Antonio Quinto Guerra Valerla, la cual fue conocida inicialmente por la Fiscalía 38 Seccional de Cartagena. Manifestó, igualmente, que dicha sanción «no ha sido notificada», por lo que debía declarase nula en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, no cumplía con las exigencias del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, para ser considerada por el Consejo Superior de la Judicatura como título ejecutivo. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia mencionada y declarar la nulidad de todo lo actuado
considerada por el Consejo Superior de la Judicatura como título ejecutivo. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia mencionada y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo n.° 110010790000201600449-00 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para hacer efectivo el pago de la referida multa. 4Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 17 de julio de 2019, los integrantes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte se declararon impedidos para conocer de esta acción, por estar dirigida a cuestionar la providencia del 6 de septiembre de 2016, que fue dictada por ese cuerpo colegiado. Se ordenó el sorteo de conjueces. El 23 de julio de 2019 se cumplió la anterior orden, sin embargo, los magistrados designados expresaron su impedimento para asumir el conocimiento del asunto, por haber intervenido en las decisiones adoptadas el 2 de octubre de 2017, STL7178-2017, rad. 74741; el 2 de abril de 2018 ATL791-2018, radicación 11001023000020180000100, e impedimento manifestado en el proceso con radicado 11001023000020190022400 del 5 de junio de 2019. Por auto del 10 de octubre de 2019 se decidió realizar nuevo sorteo, el cual fue adelantado, al parecer el 1° de noviembre de 2019, sin embargo, debido al nombramiento y
Por auto del 10 de octubre de 2019 se decidió realizar nuevo sorteo, el cual fue adelantado, al parecer el 1° de noviembre de 2019, sin embargo, debido al nombramiento y posesión de los nuevos magistrados integrantes de la Sala de Casación laboral, por proveído del 17 de marzo de 2020 se remitió la petición de amparo al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Por auto del 3 de julio de 2020, admitió la demanda instaurada contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ordenó 5Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO vincular a las partes e intervinientes en los asuntos controvertidos, radicados bajo el n.º 110010205000 2016 01072 00 y 11001079000 2016 00449 00 ; negó la medida provisional peticionada; y, corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que revisado el sistema interno de gestión SIGLO XXI, consultados los radicados Nos. 110010203000 2016 00449 00 y 110010205000 2016 0107200, no se encontró que haya conocido en primera o segunda instancia las acciones de tutela citadas por el accionante. Por este motivo, solicitó la desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
las acciones de tutela citadas por el accionante. Por este motivo, solicitó la desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena advirtió que de las circunstancias fácticas expuestas por el actor no se avizora relación alguna con esa entidad, de la que pueda inferirse que ha sido la causante de la presunta transgresión denunciada. Informó que esa colegiatura conoció de una acción de tutela instaurada por el ciudadano RUBIANO contra la Fiscalía Séptima Delegada ante ese tribunal, en la que, por fallo del 9 de julio de 2019, se negó el amparo deprecado, debido a que la dilación en la investigación penal No. 130016001128501511590 se advertía justificada. 6Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que el aquí actor ha interpuesto otras tutelas en procura de anular la multa impuesta por las Salas accionadas. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva por no haber tenido injerencia en la sanción impuesta por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco en el trámite coactivo que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso, la queja deviene improcedente, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la nulidad de las decisiones
En todo caso, la queja deviene improcedente, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la nulidad de las decisiones criticadas debió ser entablada al interior de los procesos, lo cual no hizo y, los pronunciamientos datan de septiembre de 2016 y marzo de 2018. Las demás partes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 3 de agosto de 2020, negó el amparo invocado. Señaló que la razón por la que se sancionó al accionante en la providencia ATL6279-2016, fue por su actuar temerario, ya que al consultar el sistema interno de gestión y el aplicativo de la página Web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, se 7Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO determinó que había interpuesto para esa data «más de ciento veinte acciones de tutela, sustentadas en los mismos hechos», las cuales habían sido rechazadas, entre otras, en las providencias ATL6530-2015, STL14994-2015 STL112782016, STL5965-2016, STL5843-2016, lo cual se reitera en esta oportunidad. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso acción de tutela, la que fue conocida por la homóloga penal, que por sentencia STP17672-2016 del 5 de diciembre de 2016, rad. 89225, consideró ajustada a derecho la medida sancionatoria.
acción de tutela, la que fue conocida por la homóloga penal, que por sentencia STP17672-2016 del 5 de diciembre de 2016, rad. 89225, consideró ajustada a derecho la medida sancionatoria. Respecto a la censura dirigida contra el trámite coactivo adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, expediente 2016-00449, debe pregonarse la misma situación, pues, por providencia STP8150-2019 del 18 de junio de 2019, se determinó que en dicho trámite no se configuró ningún tipo de yerro. Concluyó que este mecanismo de protección superior presenta identidad de hechos, pretensiones y partes, por lo que debe ser negada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
8Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de esta acción, en atención a que se encuentra dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en virtud del proceso ejecutivo 2005-371, actualmente 2012-770, debiendo ser repartida ante los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad. Advirtió que el magistrado ponente a quo, está impedido para conocer de este asunto, porque al fallar las acciones de
repartida ante los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad. Advirtió que el magistrado ponente a quo, está impedido para conocer de este asunto, porque al fallar las acciones de tutela radicadas con los Nos. 11001020500020190142000, 11001023000020190039200, 11001020500020190203800 y 11001023000020190077700, lo ha tildado de temerario, lo que conlleva a desconocer su derecho «a poseer una vivienda digna, libre del embargo y robo, que en este momento me están haciendo, mediante la demanda 371-2005 a la cual, la Juez ROCIO RODRIGUEZ URIBE le cambió de radicación y de Juzgado y ahora la identifica bajo el número 770-2012 del
JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA».
Reiteró que la multa impuesta al interior del trámite constitucional 11001020500020160107200 fue errada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 9Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Conforme los términos de la impugnación, corresponde
competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Conforme los términos de la impugnación, corresponde determinar a la Sala si, (i) este trámite se encuentra viciado de nulidad por carecer el a quo de competencia para resolver la acción, (ii) se vulnera el principio de imparcialidad por concurrir circunstancias impeditivas en el juez de primera instancia que no fueron declaradas y, (iii) la decisión adoptada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho al negar el amparo por haberse presentado varias acciones anteriores con identidad de hechos, sujetos y pretensiones. Análisis del caso concreto
1. Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque la Sala a quo carece de competencia para conocer de este asunto en primera instancia, por cuanto la acción de tutela fue dirigida
contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. 10Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO 1.1. Esta postulación de invalidez del trámite deviene impróspera, porque al revisar el contenido de la demanda se observa que la queja constitucional fue dirigida contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte y el Consejo Superior de la Judicatura por, (i) el proferimiento de la providencia ATL6279-2016, dentro del proceso constitucional 1001020500020160107200, que rechazó la
Superior de la Judicatura por, (i) el proferimiento de la providencia ATL6279-2016, dentro del proceso constitucional 1001020500020160107200, que rechazó la tutela por temeraria y condenó al accionante al pago de costas procesales y, (ii) la emisión del mandamiento de pago ejecutivo del 22 de marzo de 2018, en el trámite coactivo 110010790000201644900, al no haber sido dictado por un juez de ejecuciones fiscales. Por tanto, si fuese cierto lo que sostiene la parte actora, que no lo es, la Sala no encuentra razón para que hubiera acudido de manera directa a la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional, para luego peticionar la invalidez de su pronunciamiento, máxime cuando con claridad se advierte que el interesado tiene claridad sobre las reglas de reparto que deben seguirse cuando la accionada sea una autoridad judicial, pues, solicita la remisión del caso a los jueces civiles del circuito de Cartagena. 1.2. En las condiciones vistas, la Sala especializada laboral estaba habilitada para conocer en primera instancia de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 11Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 71 y 82 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017 y el canon 44 del Reglamento General de esta Corporación3.
2. Afirmó el recurrente que en el magistrado ponente
del Decreto 1983 de 2017 y el canon 44 del Reglamento General de esta Corporación3.
2. Afirmó el recurrente que en el magistrado ponente de la Sala de primera instancia concurren circunstancias impeditivas que afectan el principio de imparcialidad, porque ha conocido y proferido fallos de tutela donde lo ha tildado de temerario. 2.1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y eficacia que rigen este escenario procesal, establece que la recusación es improcedente en esta clase de trámites. Solo procede el impedimento por parte del funcionario que conoce del asunto, quien, de no manifestarlo, estando en la obligación de hacerlo, quedará sometido a las sanciones disciplinarias, 1 “7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma
Corporación
y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 3 “Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. 12Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO siendo ésta, en consecuencia, la vía establecida para resolver la inconformidad planteada.
3. El objeto que motiva la presente acción de tutela se contrae,
(i) a cuestionar la providencia ATL6279-2016 del 6 de septiembre de 2016, dictada dentro del radicado 44552, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte rechazó por temeraria acción de tutela impetrada por JORGE EDUARDO RUBIANO contra su homóloga civil y lo condenó al pago de costas procesales, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura; y
pago de costas procesales, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) a obtener la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente «2016-0044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del mandamiento de pago de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por la Abogada Andrea Paola Vargas Ruíz, más no por un Juez de Ejecuciones Fiscales, como debe ser».
4. Confrontada la información recogida en el trámite de la acción, se establece, sin mayores dificultades, que la Sala de primer grado tiene razón al declarar que esta acción es idéntica a otras anteriores, propuestas repetidamente con
la finalidad de: 13Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO 4.1. Cuestionar la providencia ATL6279-2016 del 6 de septiembre de 2016, rad. 44552, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte rechazó por temeraria la acción de tutela promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO contra su homóloga civil, e impuso costas procesales por este actuar, instrumentos que también han sido negados con base en el mismo argumento que aquí se emplea. Obsérvese las sentencias STL4550-2020 del 10 de julio de 2020 (rad. 11001023000020190039200), STL5022-2020 del 13 de julio de 2020 (rad. 110010230000201900077700), STC1417011001023000020190039200), STL5022-2020 del 13 de julio de 2020 (rad. 110010230000201900077700), STC141702019 del 2 de octubre de 2019 (rad. 1100102300020190039501), ATP506-2019 del 26 de marzo de 2019 (rad. 103734), ATP334-2019 del 7 de marzo de 2019 (rad. 103451), ATP1987-2018 del 11 de octubre de 2018 (rad. 101005). 4.2. Criticar lo actuado dentro del expediente «20160044900 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del mandamiento de pago de fecha 22 de marzo de 2018». Consúltense para el efecto STL4550-2020 del 10 de julio de 2020 (rad. 11001023000020190039200), STC14170-2019 del 2 de octubre de 2019 (rad. 1100102300020190039501) y STP8150-2019 del 18 de junio de 2019 (rad.105156) Al verificarse, por tanto, el concurso de la triple identidad – partes, hechos y pretensiones - entre la presente demanda y otras instauradas previamente, resultaba imperativo negar el amparo, de conformidad con el artículo 14Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO 38 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que importen las
14Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO 38 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que importen las variaciones insustanciales en la redacción de los hechos y de las partes, en busca de otorgar apariencia de distinción frente a las anteriores, pues, no basta que agregue contextos fácticos que en nada alteran el objeto principal de la súplica.
5. Se considera necesario requerir al accionante JORGE EDUARDO RUBIANO, para que cese en la proposición reiterada de acciones de tutela con igual finalidad, pues con ello no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. Además, porque de insistir con dicha conducta, podrá dar lugar, nuevamente, a trámites sancionatorios.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte 15Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad
15Tutela 2ª instancia 112390 JORGE EDUARDO RUBIANO Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16