CSJ - STP10114-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP10114-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP10114-2026 Radicación nº 155536 Acta n°. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por STEPHAN JAROUDI contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al interior del radicado No. 13244-60-01-117-2021-50034-01.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020260147900

Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

2

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. El 14 de febrero de 20 25, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena absolvió a Víctor Hugo Romero Feria por el delito de abuso de confianza.

3.2. Contra la anterior sentencia el apoderado de STEPHAN JAROUDI -presunta víctimainterpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que, mediante providencia de 15 de octubre de 2025, confirmó

STEPHAN JAROUDI -presunta víctimainterpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que, mediante providencia de 15 de octubre de 2025, confirmó la decisión impugnada.

3.3. STEPHAN JAROUDI promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia . En su criterio, se configuran dos defectos: (i) sustantivo, por la aplicación indebida de normas de carácter civil para desplazar la responsabili dad penal, y (ii) fáctico por la omisión absoluta de la valoración de las pruebas que demuestran que el procesad o ocultó el vehículo con el fin de apropiarse del mismo.

3.4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020260147900 Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

3 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y (ii) emitir decisión de reemplazo en la cual se valoren las pruebas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 19 de mayo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a l os accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 21 del mismo mes y año.

el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a l os accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 21 del mismo mes y año.

4.1. Víctor Hugo Romero Feria indicó que al interior del referido proceso no se demos tró más allá de toda duda su responsabilidad en la ocurrencia del delito. Además, solicitó se dispongan medidas de protección para él y su familia por todo lo que «pueda hacer éste (sic) señor accionante».

4.2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , refirió las actuaciones que adelantó al interior del proceso indicado e informó que la presente acción no cumpl e los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020260147900

Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

4

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por STEPHAN JAROUDI , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar

Judicial de Cartagena.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En atención a la s pretensiones d el accionante, consistentes, principalmente, en dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso penal No. 13244 -60-01-117-2021-50034-01, y se emita decisión de reemplazo; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260147900 Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

5 (generales y espe cíficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

5 (generales y espe cíficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260147900 Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

6 precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto, STEPHAN JAROUDI pretende, por esta vía constitucional, dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por

pretende, por esta vía constitucional, dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual confirmó la absolución de Víctor Hugo Romero Feria, respecto del delito abuso de confianza.

10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020400020260147900 Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

7 Judicial de Cartagena, el apoderado de STEPHAN JAROUDI interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto, por cuanto no fue sustentado.

Al respecto, el referido mecanismo brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.

10.3. Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que STEPHAN JAROUDI debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a esos medios ordinarios no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección; dicho de otro modo, quien no ejerce los recursos

fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a esos medios ordinarios no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección; dicho de otro modo, quien no ejerce los recursos disponibles, o lo hace tardíamente o sin sustentación, incumple la carga de diligencia mínima y pierde la posibilidad de cuestionar la decisión por vía de tutela.

10.4. En torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 (reiterado en C-213 de 2017), estableció que:

«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se d esvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».CUI 11001020400020260147900 Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

8 10.5. De esa manera, el recurso extraordinario de casación se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido las demandadas . Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:

«Como regla general, no procede la tutela para anali zar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un

Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:

«Como regla general, no procede la tutela para anali zar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.

(…)

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

10.6. En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C5902005, T -332-2006, T-016 de 2022 ) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear talesCUI 11001020400020260147900 Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

9 aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para suplantarlos con el uso de esta acción, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión

9 aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para suplantarlos con el uso de esta acción, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

10.7. Adicionalmente, se advierte incumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que el libelista acude al mecanismo constitucional el 14 de mayo de 2026, es decir, aproximadamente 7 meses después de la realización de la audiencia de lectura (22 de octubre de 2025) de la decisión que hoy pretende se deje sin efectos.

10.8. Desde luego, la Sala reconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a l presente mecanismo para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.

11. Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de

profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.

11. Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, esta será declarada improcedente.CUI 11001020400020260147900

Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

10

12. Ahora, frente a la respuesta allegada por Víctor Hugo Romero Feria, debe indicarse que es el mismo quien, si lo estima necesario , debe acudir ante las autoridades competentes para instaurar las acciones correspondientes contra el actor, sin que para ello se requiera el aval del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por STEPHAN JAROUDI , de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020260147900

Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

11

impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020260147900 Radicado interno 155536 Tutela primera instancia

STEPHAN JAROUDI

11 Notifíquese y Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0E3E7489BE16BAF985AC4253B1166511D7FC9D65420804F029841EE8BF404121

Documento generado en 2026-06-12

Consultar sobre este documento ...