CSJ - STP10115-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10115-2022 Radicación N.° 125115 Acta 175 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ, a través de apoderados, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 2022-0721.CUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ afirman que en su contra se adelanta el proceso penal rad. 2022-0721, bajo el rito de la Ley 600 de 2000.
2. Sostienen que, el 10 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el marco de la audiencia preparatoria, “decretó la mayoría de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por esta defensa”.
No obstante, respecto de los demás acusados, decretó algunas y negó otras, por lo que “interpusieron recurso de
pruebas documentales y testimoniales solicitadas por esta defensa”. No obstante, respecto de los demás acusados, decretó algunas y negó otras, por lo que “interpusieron recurso de apelación los abogados defensores de dos de los acusados1, respecto, en concreto, de las pruebas que les habían sido negadas”.
3. El 14 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en resolución de la alzada, decretó la nulidad del auto apelado, tras advertir que la juez había dejado de motivar la negativa frente a 38 solicitudes probatorias, resolviendo “de manera generalizada sin realizar un juicio lógico que concluya el problema jurídico que se planteó en la solicitud probatoria”. 1 Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Jorge Alberto Cadavid Marín.CUI 11001020400020220137800
Número Interno 125115 Proceso de tutela 3 Por lo anterior, le ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia que profiera una nueva decisión, esta vez respetando el derecho fundamental al debido proceso de todas las partes.
4. El 8 de julio de 2022, inconformes con la decisión anterior, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ interpusieron la presente acción constitucional, en la cual afirman que, si bien el Tribunal anuló el decreto de pruebas para proteger los derechos fundamentales de las partes: “[N]o se percató de que el auto cuya anulación decretaría
Tribunal anuló el decreto de pruebas para proteger los derechos fundamentales de las partes: “[N]o se percató de que el auto cuya anulación decretaría había resuelto también las pretensiones probatorias de otros defensores que NO interpusieron recursos y que, en consecuencia, estaban conformes con la decisión adoptada por el a-quo”. Agregan que, al no proceder la apelación sobre aquellas pruebas que no eran objeto de impugnación, el Tribunal no podía “modificar el sentido de la decisión que había favorecido los intereses de nuestros procesados”. Con esto, consideran que: “[L]a decisión del Tribunal Superior no debió haber sido la nulidad del auto en su totalidad, sino solamente de lo que el mismo refirió respecto de las pruebas negadas a los dos abogados apelantes, manteniendo, por el contrario, la vigencia del contenido referido a las pruebas decretadas”. Por lo anterior, solicitan que:CUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 4 “[S]e revoque parcialmente la decisión de nulidad adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia, en lo que concierne al decreto de las pruebas por nosotros solicitadas, que fuera proferido por el a-quo en el auto objeto de dicha nulidad, de manera que la sanción impuesta se limite a las pruebas que fueron negadas a los defensores apelantes”.
5. La demanda de tutela fue presentada originalmente
junto a Álvaro Acevedo González, John Paul Olivo, Charles
manera que la sanción impuesta se limite a las pruebas que fueron negadas a los defensores apelantes”.
5. La demanda de tutela fue presentada originalmente
junto a Álvaro Acevedo González, John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser, José Luis Valverde Ramírez y Fuad Alberto Giacoman Hasbún y fue asignada, por reparto, el 11 de julio de 2022. Sin embargo, mediante auto del 12 de julio siguiente, fue necesario requerir a los representantes judiciales de los procesados con el propósito de que aportaran poder especial para intervenir en este asunto. El 14 de julio siguiente, los mentados abogados subsanaron parcialmente la falencia en punto de la legitimación para intervenir en el presente asunto, en cuanto allegaron el poder correspondiente para actuar en representación, únicamente, de VÍCTOR JULIO BUITRAGO
SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ2.
En consecuencia, mediante auto del 19 de julio de 2022, se dispuso, entre otras: i) Rechazar la demanda de tutela frente a Álvaro 2 Fue recibido el 15 de julio de 2022.CUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 5 Acevedo González, John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser, José Luis Valverde Ramírez y Fuad Alberto Giacoman Hasbún; y ii) Avocar conocimiento de la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y
Hasbún; y ii) Avocar conocimiento de la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ y vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 20220721.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que, en efecto, conoció la apelación presentada por los defensores de Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Jorge Alberto Cadavid Marín contra el auto que resolvió pruebas, en curso de la audiencia preparatoria dentro del proceso que se viene adelantando en
el Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado de Antioquia. Informó que, en dicho ejercicio, el 14 de junio de 2022, mediante acta No. 51, declaró la nulidad del auto interlocutorio del 10 de mayo de 2022, pues “[l]a falta de motivación no solo ocurrió en las decisiones de las solicitudes de los que recurrieron. La decisión en general evidenció falta de motivación”.CUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 6 Agregó que, en el recurso de apelación, los defensores de Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Jorge Alberto Cadavid Marín solicitaron la nulidad por indebida motivación, por lo que:
Agregó que, en el recurso de apelación, los defensores de Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Jorge Alberto Cadavid Marín solicitaron la nulidad por indebida motivación, por lo que: “Si estos [sic] consideraban que la decisión de la Juez era correcta o que sus derechos pudieran estar comprometidos con la decisión de segunda instancia tuvieron la oportunidad de oponerse. No lo hicieron”. Por último, señaló que: “[L]os accionantes podrán hacer valer todos sus derechos dentro del trámite ordinario, entre otras formas oponiéndose a cualquier decisión que tome la Juez en cumplimiento de la nulidad decretada por el Tribunal”.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que no se pronunciará con respecto a los hechos planteados en la demanda de tutela.
3. La Fiscalía 69 Especializada DECVDH informó que: “[E]l perjuicio que se pueda predicar existe sobre las partes a quien se le concedieron las pruebas solicitadas no puede ir en desmedro de las garantías procesales que también protegen a los demás sujetos procesales […] y máxime cuando se habla de garantías procesales no se puede afirmar que estas [sic] se deben mantener o proteger de manera selectiva, si no [sic] que deben estar presentes durante todas las actuaciones con lo cual no le asiste razón al accionante
[sic] al erigir su argumento precisamente en un sentir selectivo y particularista”.CUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 7
[sic] al erigir su argumento precisamente en un sentir selectivo y particularista”.CUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 7
4. El abogado Oscar Alberto Correa indicó que el auto censurado es razonable, pues, en efecto, la juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia: “[T]rasgredió de manera flagrante el debido proceso, al no fundamentarse las decisiones en relación a las solicitudes probatorias presentadas por las partes”.
Agregó que, en todo caso, el juzgado: “[P]rogramó la Audiencia Preparatoria (no de juicio oral) para el día once (11) de octubre de 2022, atendiendo la disponibilidad de la agenda del Despacho”.
5. El abogado Alfonso Cadavid Quintero, apoderado de Javier Ochoa Velásquez, adujo que: “El análisis del auto interlocutorio cuestionado permite entender que no se anuló la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en su integridad, sino solo parcialmente, en lo que tocaba a la negativa de las pruebas solicitadas por los señores
Henríquez y Cadavid. Conforme a la motivación de la providencia, la nulidad versa sobre la afectación al derecho de defensa de los impugnantes al no fundamentar debidamente la negativa al decreto de pruebas solicitadas por ellos, pues esa ausencia de argumentación generó una indefensión a los recurrentes”.
6. La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear
impugnantes al no fundamentar debidamente la negativa al decreto de pruebas solicitadas por ellos, pues esa ausencia de argumentación generó una indefensión a los recurrentes”.
6. La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en calidad de representante de víctimas, refirió que:CUI 11001020400020220137800
Número Interno 125115 Proceso de tutela 8 “[L]a providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia únicamente difiere de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en punto a la falta de motivación por parte de la Juez al momento de aceptar y negar las solicitudes probatorias de los defensores […] bastaría con la presentación de una nueva solicitud probatoria por parte de los accionantes, en los mismos términos de la anterior y sobre la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia no tuvo negativa alguna por considerarse conducente, pertinente y útil en el desarrollo del juicio, para que las mismas puedan ser practicadas”.
7. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 3 Las comunicaciones se enviaron el viernes 22 de julio de 2022, a las10:40 a.m., a los correos electrónicos: Juan.riveros@srbclegal, jlombana@jaimelombana.com,
tomashoyosd@gmail.com, cature@une.net.co y emiliorestrepo@hotmail.com. Ese mismo día también se fijó aviso de enteramiento en la página web de la Corte Suprema de Justicia, para que las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional se pronunciaran sobre la temática planteada y aportaran las pruebas pertinentes.CUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 9 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ cuestionan, por medio de la acción de amparo, el auto proferido el 14 de
perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ cuestionan, por medio de la acción de amparo, el auto proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad del auto que decretó y negó pruebas dentro del proceso penal rad. 2022-0721.
Sostienen que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
4. Ahora bien, los reproches de los accionantes no tienen vocación de prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto censurado, esto no significa que los actores estén desprovistos de mecanismos para hacer valer sus derechos, pues, como incluso lo reconocen en la demanda de tutela, el proceso penal adelantado en su contra está en curso y, según lo informó el abogado Oscar AlbertoCUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 10 Correa, el juzgado programó la audiencia preparatoria para el 11 de octubre de 2022. Con esto, si lo que los actores pretenden es controvertir que el Tribunal Superior de Antioquia excedió el ámbito de competencia al resolver un recurso de apelación, pues, en su opinión, decretó la nulidad de lo actuado sin tener en cuenta que había aspectos que no estaban siendo controvertidos, deben plantear dicha censura en la audiencia pública, una
competencia al resolver un recurso de apelación, pues, en su opinión, decretó la nulidad de lo actuado sin tener en cuenta que había aspectos que no estaban siendo controvertidos, deben plantear dicha censura en la audiencia pública, una vez les sea concedido el traslado del artículo 407 de la Ley 600 de 2000, para que la juez, en la sentencia, pueda «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP31802019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Igualmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, ésta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos de los demandantes, en cuanto a que aquel recurso es la oportunidad idónea para cuestionar los tópicos trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749). Así, esta Corporación, a la luz de los artículos 207-3 y 216 de la Ley 600 de 2000, puede analizar el presunto desconocimiento del debido proceso, ya que, como órgano de
cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación deCUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 11 verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de toda la actuación, cuando sea ostensible que se atentó contra las garantías fundamentales. Por lo anterior, VÍCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de los accionantes desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Con esto, se les recuerda a los accionantes que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los
competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debeCUI 11001020400020220137800 Número Interno 125115 Proceso de tutela 12 considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220137800
Número Interno 125115 Proceso de tutela 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria .