CSJ - STP10116-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10116-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10116 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112432 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMILIO SALOMÓN ORTIZ , mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de agosto de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 26 de mayo de 2020 solicitó por correo electrónico al juzgado accionado su reconocimiento como apoderado judicial del ciudadano EMILIO SALOMÓN ORTIZ, sin obtener pronunciamiento alguno.
2. Ante este silencio, el 5 de junio de 2020 se desplazó hasta la sede judicial ubicada en el comando de Policía de Tuluá, empero, se le impidió su ingreso, en atención a la actual emergencia sanitaria. Además, tampoco pudo entablar contacto telefónico.
Policía de Tuluá, empero, se le impidió su ingreso, en atención a la actual emergencia sanitaria. Además, tampoco pudo entablar contacto telefónico.
3. El 10 de junio de 2020 elevó petición ante el juzgado demandando, a través de la página web de la Policía Nacional, para obtener información respecto del poder allegado.
4. En respuesta al anterior pedimento, el funcionario judicial expuso que « (…) por disposición del legislador se erigió como requisito sine quanon (sic) para el reconocimiento legal de las víctimas en el proceso penal militar, la presentación de demanda de constitución de parte civil ante el juez penal de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 de la ley 522 de 1999. Demanda que previo poder otorgado por el querellante o denunciante con las formalidades legales, debe ser
2Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial interpuesta a través de abogado titulado, ante la autoridad judicial que adelante la investigación…una vez quede ejecutoriado el auto, que dispone la admisión de la demanda de constitución de parte civil desde ese mismo instante y no antes, el denunciante y querellante…será reconocido como víctima… quedando desde ese instante facultada entre otras cosas para solicitar y aportar pruebas e interponer recursos…”.
5. Sustentado en este marco fáctico, consideró que la decisión del Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
solicitar y aportar pruebas e interponer recursos…”.
5. Sustentado en este marco fáctico, consideró que la decisión del Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ante la negativa de reconocer la calidad de víctima y parte procesal, máxime cuando los requisitos para adquirir esta condición fueron satisfechos desde la presentación de la denuncia al haber precisado los autores del delito, su domicilio y los hechos que tipifican el ilícito.
6. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene a la autoridad judicial demandada reconocer a EMILIO SALOMÓN ORTIZ la calidad de víctima y parte procesal en la investigación penal militar de radicado 760016000193201744932.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 11 de agosto del mismo año, la magistrada integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda instaurada contra el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá y corrió el traslado respectivo. 3Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial El Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar informó que el 10 de marzo de 2020 el ciudadano EMILIO SALOMÓN ORTIZ allegó solicitud de impulso procesal, en aras de que se adoptara con prontitud una decisión respecto del expediente
760016000193201744932. La respuesta ofrecida en auto del
que el 10 de marzo de 2020 el ciudadano EMILIO SALOMÓN ORTIZ allegó solicitud de impulso procesal, en aras de que se adoptara con prontitud una decisión respecto del expediente
760016000193201744932. La respuesta ofrecida en auto del 18 de marzo de 2020 fue enviada al correo electrónico reportado, salomon4526@gmail.com, oportunidad en la que se explicó de forma detallada el procedimiento a seguir para poder intervenir en calidad de víctima, conforme lo reglado en la Ley 522 de 1999.
Resulta inexplicable, entonces, la postura del abogado accionante al allegar nuevamente postulación con el objetivo de que se le reconociera personería para actuar, anexando solo el poder, desconociendo la orientación brindada por el despacho. En cuanto a la petición del 10 de julio de 2020, presentada vía electrónica en la página web de la Policía Judicial como lo refiere el actor, esta solo fue remitida el 21 de julio de 2020 por la oficina de atención al ciudadano DEVAL. Este pedimento fue debidamente contestado en auto del 24 de julio de 2020. Agregó que la intervención de la parte civil dentro de la actuación penal militar solo tiene cabida una vez se admita la demanda que exige la Ley 522 de 1999. Por tanto, no puede aceptarse la intervención de este sujeto hasta que no cumpla los requisitos exigidos por la norma, lo cual no se suple con el simple otorgamiento de un poder o la interposición de la 4Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial querella o denuncia.
EL FALLO IMPUGNADO
el simple otorgamiento de un poder o la interposición de la 4Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial querella o denuncia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión adoptada el 25 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que el juzgado accionado no incurrió en alguna acción u omisión que trasgrediera los derechos objeto de reclamo constitucional, por el contrario, su actuar se observa estrictamente ajustado a la Ley 522 de 1999, porque esta disposición normativa exige para la constitución de parte civil la presentación de una demanda. Por tanto, resulta impropia la tesis del abogado accionante, al pretender equiparar el trámite seguido ante la justicia penal militar con el que se sigue en la justicia ordinaria, frente a los postulados de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que la afirmación hecha por el tribunal a quo en el acápite de antecedentes, en cuanto a que las respuestas brindadas por el órgano judicial accionado fueron ofrecidas al abogado, no es cierta, porque en momento alguno han sido comunicadas al correo electrónico, robledovargas.abogados@gmail.com, reportado para efectos de notificación. 5Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
robledovargas.abogados@gmail.com, reportado para efectos de notificación. 5Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico En lo fundamental, establecer si frente a la providencia del 24 de julio de 2020, emitida por el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá , que negó a EMILIO SALOMÓN ORTIZ el reconocimiento de parte civil dentro de la actuación penal militar 760016000193201744932, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia,
6Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
6Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso estudiado, la parte actora sostiene que la providencia del 24 de julio de 2020 incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ante la negativa del juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá de reconocer las calidades de víctima y de parte procesal en la actuación penal militar 760016000193201744932, y exigir para estos efectos la presentación de una demanda de constitución de parte civil.
4. El error de procedimiento se presenta, según la jurisprudencia constitucional, por dos motivos, (i) desconocimiento absoluto, cuando se sigue un procedimiento completamente ajeno al pertinente o se pretermiten etapas o eventos del mismo, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13).
Frente a la última modalidad del yerro, por exceso ritual manifiesto, se requiere para su configuración, de acuerdo con la doctrina constitucional, que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas
Frente a la última modalidad del yerro, por exceso ritual manifiesto, se requiere para su configuración, de acuerdo con la doctrina constitucional, que la autoridad judicial sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, que gozan también de amparo superior, con afectación de garantías fundamentales como el acceso a la 7Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial administración de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial. En virtud de este defecto, el procedimiento se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y en ese sentido, se deniega justicia, por “( i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ”. (Corte Constitucional SU 355-2017) Esto no quiere decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso
en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “ con un firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
5. La actuación informa que el juzgado accionado, en pronunciamiento del 24 de julio de 2020, no accedió a la postulación oficialmente allegada el 21 de julio de 2020 por
8Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial la parte actora, tendiente a que se le habilitara de forma legal para intervenir dentro de la actuación penal reseñada, con fundamento en que, conforme la ritualidad de la Ley 522 de 1999, para el reconocimiento de la calidad de parte civil es indispensable la presentación de una demanda, conforme los requisitos previstos en el artículo 305 y siguientes. Precisó que el simple otorgamiento del poder para actuar en el asunto no genera el efecto jurídico para el reconocimiento de la condición pretendida, decisión que fue comunicada al correo electrónico salomon4526@gmail.com.
6. Esta decisión, en modo alguno se advierte constitutiva de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues examinada la normatividad que le sirve de fundamento (artículos 305 a 310 de la Ley 522 de 1999), se
constitutiva de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues examinada la normatividad que le sirve de fundamento (artículos 305 a 310 de la Ley 522 de 1999), se establece que en ella se regula todo lo concerniente a la intervención de la víctima en el proceso, y que para poder actuar en el mismo requiere ser admitida como parte civil, a través de una demanda que debe reunir unos requisitos mínimos de contenido. La Sala no encuentra que la autoridad judicial le esté exigiendo al accionante, en este caso, requisitos adicionales más allá de los legales, ni que le esté poniendo trabas o rituales indebidos o imposibles de cumplir para efectos de habilitar su intervención en el proceso y garantizar el ejercicio de sus derechos como sujeto procesal, de tener derecho al mismo. 9Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial
7. No puede desconocerse que las víctimas, sin importar el sistema procesal penal, cuentan con una especial protección constitucional, pero ello no las exime de cumplir las cargas procesales y agotar los mecanismos legales previstos en la normatividad para actuar dentro de los procesos penales, ni puede pretenderse que se apliquen disposiciones de otros procedimientos, porque cada régimen tiene su propia regulación.
8. Ante estas circunstancias se concluye que la decisión cuestionada no contraría el ordenamiento jurídico, ni puede ser catalogada como violatoria de derechos
tiene su propia regulación.
8. Ante estas circunstancias se concluye que la decisión cuestionada no contraría el ordenamiento jurídico, ni puede ser catalogada como violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una decisión debidamente fundamentada, en tanto se soporta en la aplicación de normas procesales que rigen la materia, las cuales exigen, para adquirir la condición de sujeto procesal – parte civil – la presentación de una demanda y que ésta sea admitida por la autoridad judicial.
9. El reproche expuesto en el acto de impugnación carece también de vocación de prosperidad, por cuanto, (i) asistiéndole a la parte actora la carga probatoria, no probó que el acto de notificación de la respuesta a su pedimento debía hacerse al correo robledovargas.abogados@gmail.com y, (ii) la comunicación que se hizo del pronunciamiento del 24 de julio de 2020, a la cuenta salomon4526@gmail.com, resultó ser idónea y eficaz, toda vez que la parte interesada conoció el contenido de la determinación, al punto que generó la interposición del amparo.
10Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial
10. Esta Sala en repetidas oportunidades ha sostenido que, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), la acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar providencias judiciales, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho
tutela no puede ser empleada para cuestionar providencias judiciales, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, o porque simplemente quiere imponer su particular criterio jurídico. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. 11Tutela 2ª instancia 112432 EMILIO SALOMÓN ORTIZ Por apoderado judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12