CSJ - STP10116-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10116-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10116-2022 Radicación n°. 125264 Acta 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALEJANDRO MEJÍA PINEDA , a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Acacías y a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 05-001-31-07-002-2015-05683.CUI 11001020400020220143800
Número Interno: 125264
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. CARLOS ALEJANDRO MEJÍA PINEDA afirma que, el 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado , imponiéndole la pena de 36 meses de prisión, aunque le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. El 31 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, revocó el subrogado penal.
Por ende, el 10 de mayo siguiente, su defensor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la aludida decisión.
3. El 11 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías advirtió que el recurso interpuesto por la defensa era extemporáneo, por lo que no lo concedió.
Por lo anterior, el defensor interpuso el recurso de queja.CUI 11001020400020220143800
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4. El 10 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desestimó por improcedente el recurso de queja formulado.
5. Inconforme con lo anterior, CARLOS ALEJANDRO MEJÍA PINEDA interpuso la presente acción de tutela, en la que afirma que el Tribunal desconoció: i) “[L]a filosofía institucional del recurso de queja”, pues, en su opinión, el auto que resuelve la negación por extemporaneidad del recurso es un auto interlocutorio.
Con esto, aplicó de manera indebida “la norma que regula el recurso de queja […] vulnerando el derecho del penado de acceso a la administración de justicia”. ii) Que el auto del 11 de mayo de 2022, por medio del
Con esto, aplicó de manera indebida “la norma que regula el recurso de queja […] vulnerando el derecho del penado de acceso a la administración de justicia”. ii) Que el auto del 11 de mayo de 2022, por medio del cual se deniega el recurso de apelación, “es un auto absolutamente arbitrario y contrario a las normas jurídicas que deben regular los términos de notificación y ejecutoria de las decisiones judiciales”. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “[D]eje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas por ser abiertamente contrarias a la constitución y la ley y violatorias de los derechos fundamentales del señor CARLOS ALEJANDRO MEJÍA PINEDA al no permitírsele recurrir el auto 0404 del 31 de marzo de 2022 y ordenarle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasCUI 11001020400020220143800
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Proceso de tutela 4 conceder el recurso que fue interpuesto por la defensa contra el citado auto interlocutorio”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, en efecto, conoció el recurso de queja interpuesto por el defensor del actor en contra de la decisión del 11 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante la cual declaró
contra de la decisión del 11 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, desestimó por improcedente el recurso de queja formulado, pues la decisión de declarar la extemporaneidad de la interposición y sustentación del recurso de apelación: “[L]a ubicaba en un auto de sustanciación, en contra del cual solo procedía el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004)”.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que ha respetado los derechos fundamentales del actor en todo momento, respondiendo debidamente sus peticiones y atendiendo los recursos que ha interpuesto contra las decisiones que han resultado adversas a sus intereses.CUI 11001020400020220143800
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3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “[E]l recurso de queja fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y no a esta agencia judicial, por lo que solo se tuvo conocimiento de esas
por pasiva, pues: “[E]l recurso de queja fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y no a esta agencia judicial, por lo que solo se tuvo conocimiento de esas actuaciones por medio de la presente acción constitucional”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos 1 Las comunicaciones se enviaron el lunes 25 de julio de 2022 a las 9:23 a.m., a los correos electrónicos: direccion.epcacacias@inpec.gov.co, epcacacias@inpec.gov.co,
mmsarmiento@procuraduria.gov.co, federico.lopera@fiscalia.gov.co,
efraintiradoabogado@gmail.com y juridica.epcacacias@inpec.gov.co>.CUI 11001020400020220143800
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Proceso de tutela 6 de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, CARLOS ALEJANDRO MEJÍA PINEDA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 10 de junio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual desestimó por improcedente el recurso de queja formulado contra la decisión del 11 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta (rad.: 05-001-31-07002-2015-05683).
Sostiene que dicha situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La Corte, en providencia CSJ AP050 – 2019
(reiterada en la sentencia CSJ STP6716, 8 jun. 2021, Rad.: 117073), advirtió lo siguiente sobre el recurso de queja: “12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quemanalice la corrección de la decisión del inferior –A-quoconsistente en denegar el recurso de apelación.
“12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quemanalice la corrección de la decisión del inferior –A-quoconsistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que elCUI 11001020400020220143800
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Proceso de tutela 7 Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo , o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.
13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) , modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de
término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. 4.2 En el presente asunto, el Tribunal accionado se abstuvo de resolver el recurso de queja porque consideró que éste no es el mecanismo de impugnación que debía ejercer la parte actora contra el auto del 11 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , sino el recurso de reposición, pues allí no se negó la apelación, sino que se declaró extemporánea. Puntualmente, en el auto censurado se lee lo siguiente: “En orden a proferir la decisión que en derecho corresponda es menester señalar que la Ley 1395 de dos mil diez (2010)CUI 11001020400020220143800
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Proceso de tutela 8 se ocupó de varios aspectos, entre ellos, lo concerniente al recurso de queja en cuanto adicionó en el artículo 93, el artículo 179 B de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que establece lo siguiente: «Articulo 179 B. procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de la ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». Con fundamento en la norma citada se tiene que el recurso
apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de la ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». Con fundamento en la norma citada se tiene que el recurso de queja fue previsto para aquellos eventos en los que el a quo niega el recurso de apelación, con el fin de que el superior funcional revise si fue correctamente denegado o de lo contrario, ordene su concesión. Para ello se deben verificar aspectos objetivos propios de la interposición de la apelación, consistentes en que la decisión objeto de disentimiento sea susceptible del recurso, que el inconforme lo haya propuesto dentro del término establecido en la ley y que le asista interés para recurrir, es decir, que tenga legitimidad para impetrarlo. […] En este orden se concluye por parte de la Sala que en el presente asunto la circunstancia de haberse resuelto por el a quo sobre la extemporaneidad de la interposición y sustentación del recurso de apelación lo torna sin más consideraciones en un auto de sustanciación conforme lo adujo el a quo cuando dio trámite al recurso de queja, pues insiste la Corporación su naturaleza está determinada por el objeto de la respectiva decisión, que en este caso alude a un aspecto de mero trámite. Ahora bien, por tratarse de una decisión de sustanciación solo era recurrible a través del recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) ,
Ahora bien, por tratarse de una decisión de sustanciación solo era recurrible a través del recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) , por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yCUI 11001020400020220143800
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Proceso de tutela 9 Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, debía entender el escrito en tal sentido, empero no lo hizo y, por el contrario, dio trámite al recurso de queja el cual resulta abiertamente improcedente”. 4.3 Conforme a lo anterior, la postura del Tribunal se sujetó, atinadamente, a la posición de esta Corporación, pues encontró que, en este caso, el libelista no discutió el contenido y los fundamentos del recurso de apelación como para que así se habilitara la posibilidad de denegarlo y, por ende, la interposición de la queja, sino que el actor centró su disenso en afirmar que radicó oportunamente la alzada, con lo que el recurso de reposición era el único mecanismo viable para controvertir el auto de 11 de mayo de 2022 , al cual no acudió el demandante. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de unaCUI 11001020400020220143800
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Proceso de tutela 10 determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220143800
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria .