CSJ - STP10116-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP10116-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 05001220400020260052001
Radicado n.º 154991 STP10116-2026 (Aprobado acta n.° 173)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 14 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra el
JUZGADO 7.º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL MISMO SITIO1.
En el escrito de impugnación, el actor critica la decisión del 17 de marzo de 2026 que dispuso estarse a lo resuelto
1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ 2 respecto de su libertad condicional, porque el juzgado accionado omitió valorar que el 15 de octubre de 2025 fue clasificado en fase de confianza en el tratamiento carcelario, de ahí que, había lugar a un nuevo análisis de su sol icitud por presentarse un hecho novedoso.
II. HECHOS
1.- El 23 de abril de 2020, el Juzgado 2.° Penal del
de ahí que, había lugar a un nuevo análisis de su sol icitud por presentarse un hecho novedoso.
II. HECHOS
1.- El 23 de abril de 2020, el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ a la pena principal de 129 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.
2.- La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que el 17 de marzo de 2026 se abstuvo de pronunciarse sobre una solicitud de libertad condicional presentada por el actor, toda vez que, «a través de la providencia 632 del 25 de marzo de 2025 y la providencia 2840 de septiembre 19 de 2025» negó el acceso a dicho beneficio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso yTutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ 3 acceso a la administración de justicia» , los cuales consideró vulnerados con el auto emitido el 17 de marzo de 2026, en el cual el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre su solicitud de libertad condicional porque con anterioridad lo
3 acceso a la administración de justicia» , los cuales consideró vulnerados con el auto emitido el 17 de marzo de 2026, en el cual el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre su solicitud de libertad condicional porque con anterioridad lo había hecho.
3.1.- Señaló que el 15 de octubre de 2025 fue clasificado en la fase de confianza en el tratamiento carcelario, por lo que había lugar a un nuevo análisis de su solicitud de libertad condicional. Explicó que dicha condición no estuvo presente en las oportunidades anteriores, p or lo que en su criterio no es válido que se le haya indicado que mediante autos del 25 de marzo y 19 de septiembre del 2025 se estudió el mismo asunto y que no existen elementos novedosos que permitan variar la decisión.
3.2.- Por lo anterior, solicitó:
AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado accionado al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo a mi solicitud de libertad condicional.
ORDENAR al Despacho accionado que, en un término perentorio, emita una nueva providencia debidamente motivada donde se resuelva mi solicitud de Libertad Condicional, valorando de manera integral el hecho nuevo relativo a mi paso a la Fase de Confianza. (sic)
4.- El 14 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Consideró que la decisión adoptada el 17 de marzo de 2026 es razonable, porque el 25 de marzo y 19 de septiembre del
Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Consideró que la decisión adoptada el 17 de marzo de 2026 es razonable, porque el 25 de marzo y 19 de septiembre del 2025 el despacho ejecutor neg ó la solicitud de libertadTutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ 4 condicional con fundamento en que, «frente a los logros obtenidos en su proceso resocializador, no se alcanza a superar la gravedad de la conducta» . En su criterio, resulta válido que el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuviera de pronunciarse, en tanto el cambio de fase en su tratamiento penitenciario no representa una diferencia en la conducta cometida.
4.1.- Asimismo, a pesar de que el despacho de ejecución de penas no respondió la acción de tutela, consideró que no había lugar a la aplicación de la presunción de veracidad. Esto, porque no se observa una vulneración a derechos fundamentales, pues el cambio de la fase de tratamiento de EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ no representa un aspecto que pueda modificar la previa valoración de la conducta punible, que se ha establecido con alta gravedad.
5.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Señaló que la decisión atacada incurre en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que, «el juez de ejecución no puede limitarse a la sentencia condenatoria de forma perpetua, pues
primera instancia. Señaló que la decisión atacada incurre en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que, «el juez de ejecución no puede limitarse a la sentencia condenatoria de forma perpetua, pues ello haría la libertad condicional inalcanzable, convirtiéndola en una pena de prisión perpetua de facto». Asimismo, frente a una situación novedosa como el cambio de tratamiento penitenciario, «el juez tiene la obligación legal de emitir un pronunciamiento de fondo que pondere los nuevos logros frente a la gravedad del delito».
IV. CONSIDERACIONESTutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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5 a. Competencia
6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
7.- A la Sala le corresponde analizar si, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en el defecto fáctico, porque en la decisión del 17 de marzo de 2026, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional propuesta por EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ, sin contemplar que el 15 de octubre de 2025 cambió
marzo de 2026, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional propuesta por EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ, sin contemplar que el 15 de octubre de 2025 cambió su fase de tratamiento penitenciario, y dicho aspecto era un elemento novedoso de análisis.
c. La decisión de estarse a lo resuelto incurre en un defecto fáctico , porque no se estudió la información novedosa
8.- Lo primero por decir en este asunto es que el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no dio respuesta al interior del trámite constitucional, y de la información disponible no es posibleTutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ 6 concluir que los derechos fundamentales del actor no resultan afectados.
9.- Esto, porque el 17 de marzo de 2026, el despacho ejecutor dispuso que no se pronunciaría respecto a la solicitud de libertad condicional de ROSSO VÉLEZ porque con anterioridad existía n pronunciamientos al respecto y no había elementos novedosos. Así lo sustentó2:
Frente a la nueva solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL deprecada por el procesado EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ, titular de la cédula de ciudadanía número 71.794.617, quien se encuentra descontando la pena de 129 meses de prisión y multa de 2746 salarios mínimos l egales mensuales, que le impuso el Juzgado 2° penal del circuito especializado de Medellín, a través
encuentra descontando la pena de 129 meses de prisión y multa de 2746 salarios mínimos l egales mensuales, que le impuso el Juzgado 2° penal del circuito especializado de Medellín, a través de la sentencia emitida en abril 23 de 2020, al haberlo hallado responsable, del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, art. 384, inciso 19, numeral 3º: porte de estupefacientes, inciso 3° por hechos cometidos en desde agosto de 2018 hasta octubre 11 de 2019, procede el despacho a informarle que se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento, debido d que a través de la providencia 632 del 25 de marzo de 2025 y la providencia 2840 de septiembre 19 de 2025, le negó nuevamente el referido beneficio, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valo ración previa de la conducta punible, haciéndose hincapié en lo atinente a su modalidad y gravedad, es decir, este despacho negó el referido beneficio basado en el análisis que, sobre la valoración de los delitos se hizo, pues pese a la confrontación que s e ha realizado ya en varias oportunidades frente a los logros obtenidos en su proceso resocializador, no se alcanza a superar la gravedad de la conducta.
El despacho abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL, negando la pretensión por ausencia de uno de los requisitos exigidos por el legislador, sin que a la fecha haya presentado nuevos elementos
El despacho abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL, negando la pretensión por ausencia de uno de los requisitos exigidos por el legislador, sin que a la fecha haya presentado nuevos elementos que permi tan variar la decisión; realizar un nuevo análisis o cambios en el criterio expresado en ese entonces, tales como nueva ley que contraríe los preceptos tenidos en cuenta, cambio jurisprudencial que modifique la línea que se viene manejando o situaciones si milares, por lo que se hace improcedente darle trámite.
2 Esta información se extrae de la demanda de tutela, en la que se transcribió.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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Ahora bien, de haber tenido el condenado alguna inconformidad con la decisión, tenía la posibilidad de impugnarla, sin embargo y pese habérsele notificado personalmente de la providencia en el lugar donde permanece detenido y conocer su contenido, omitió hacerlo, dando paso a que la decisión alcanzara legal ejecutoria tornándola inmodificable, salvo la presentación de nuevos argumentos no debatidos en la providencia en comento.
Lo anterior no traduce otra cosa que, la nueva petición ya fue examinada con suficiencia en los interlocutorios referidos y por tanto surge la posibilidad de abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento.”
10.- Sin embargo, nada se dijo sobre el dictamen del 15 de octubre de 2025, en el que la fase de tratamiento penitenciario del accionante cambió a «confianza», a pesar de
pronunciamiento.”
10.- Sin embargo, nada se dijo sobre el dictamen del 15 de octubre de 2025, en el que la fase de tratamiento penitenciario del accionante cambió a «confianza», a pesar de que este era un tema novedoso.
11.- Ante ese panorama, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas . Esta Sala ha dicho que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna , pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP7999-2026, 7 may. 2026, rad. 154430; STP9844-2025, 26 jun. 2025, rad. 146379; STP14631-2024, 24 oct. 2024, rad. 140519; STP6901-2023, 06 jul. 2023, rad. 131319).
12.- Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ 8 (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia, es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de
fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.
(…)
Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas (negrilla fuera del texto original).
13.- En ese orden, la Sala considera que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 17 de marzo de esta anualidad, compromete los derechos fundamentales del accionante , al incurrir en un defecto fáctico. Pues, el juez adoptó la decisión con fundamento en que no existían elementos novedosos de análisis, cuando sí los había. Es decir, se adop tó la decisión sin el «apoyo probatorio que [permitía] la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (CC C-590-2005).
que no existían elementos novedosos de análisis, cuando sí los había. Es decir, se adop tó la decisión sin el «apoyo probatorio que [permitía] la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (CC C-590-2005).
14.- Así las cosas, aunque los jueces de ejecución de penas tienen la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen unTutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ 9 nuevo análisis del asunto, no es lo que sucede en este caso. Esto, porque no se evidencia que l a autoridad accionada haya analizado la decisión del 15 de octubre de 2025 , en la cual la fase de tratamiento penitenciario del accionante cambió a «confianza».
15.- Entonces, dado que la última solicitud de libertad condicional presentada por EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ contiene elementos nuevos, se hace necesario que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estudie la solicitud del actor . M ás aún, porque la Sala no tiene los fundamentos necesarios para concluir que existen buenos motivos para dejar de hacerlo , si en cuenta se tiene que el despacho a cargo no respondió la vinculación hecha en este trámite constitucional.
16.- Por lo anterior, la Sala revocará la decisión que negó el amparo , para en su lugar concederlo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 7.° de Ejecución de
trámite constitucional.
16.- Por lo anterior, la Sala revocará la decisión que negó el amparo , para en su lugar concederlo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en el término de diez ( 10) días se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada por EDUARD
JAMES ROSSO VÉLEZ.
d. Conclusión
17.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar concederlo. Esto, porque en la determinación del 17 de marzo de 2026, el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas yTutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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10 Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en un defecto fáctico, ya que, dispuso que EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ debía estarse a lo resuelto con anterioridad sobre la libertad condicional, sin tener en cuenta que el actor sustentó su petición en el dictamen del 15 de octubre de 2025, en el que cambió su calificación penitenciaria a fase de confianza, siendo este un elemento novedoso que debía analizarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia impugnada, y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de
EDUARD JAMES ROSSO VÉLEZ.
Segundo. Ordenar al Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en el término de diez (10) días se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada por EDUARD
JAMES ROSSO VÉLEZ.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 154991
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11 Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1ADE85FD4B7C7F468E16CBBB2DFA36D8E157AEED63ABF35E6D351BA9B473D8F1
Documento generado en 2026-06-12