CSJ - STP10117-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10117-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10117 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112440 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ROBERTO CASTAÑO COLORADO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 05001 60 00206 2020 00199. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Fiscalía 41 Seccional de la Estrella, el 12 de marzo del 2020, presentó escrito de acusación contra Valentina García Berrio, como autora del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal), por hechos ocurridos, entre las 19:33 y las 20:33 horas del 04 de enero del presente año, en el municipio de La Estrella, vía variante de Caldas, sentido sur – norte, vereda La Tablacita, zona boscosa, 200 metros antes del retorno de El Cafeterito, cuando la procesada, con un arma blanca, acabó con la vida de Daniela Carolina Castaño Argaez, a causa de propinarle cincuenta y cinco (55) puñaladas.
El Cafeterito, cuando la procesada, con un arma blanca, acabó con la vida de Daniela Carolina Castaño Argaez, a causa de propinarle cincuenta y cinco (55) puñaladas.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. El 31 de marzo de 2020, se instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual el representante del ente acusador manifestó que había llegado a un preacuerdo con la procesada.
3. El convenio consistía en la aceptación de cargos de Valentina García Berrio como autora del delito de homicidio agravado y en contraprestación la Fiscalía le reconocía una circunstancia de atenuación punitiva, específicamente, la marginalidad de que trata el artículo 56 del Código Penal, fijando el quantum definitivo en diez (10) años de prisión y acordando la negación de la prisión domiciliaria, por lo que dicha sanción se cumpliría en establecimiento penitenciario.
2Tutela de primera instancia N° 112440
ROBERTO CASTAÑO COLORADO
4. En audiencia del 3 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí improbó el preacuerdo.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por la fiscalía y la defensa.
5. La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 24 de julio pasado, revocó la decisión de primera instancia e impartió aprobación al convenio, tras considerar que se ubica dentro de la legalidad
5. La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 24 de julio pasado, revocó la decisión de primera instancia e impartió aprobación al convenio, tras considerar que se ubica dentro de la legalidad y de los márgenes de razonabilidad jurídica y de ninguna manera desconoce o transgrede los derechos y garantías de las partes o intervinientes.
6. El accionante considera que esta decisión desconoce la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-479/2019, y que vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso y a la verdad, justicia y reparación, ante la omisión de la imposición de una sentencia justa, no solo para quien soporta la acción punitiva del Estado sino también para los que padecieron el daño generado a partir de la conducta punible.
7. Argumenta, además, que de conformidad con la sentencia SU-479/2019, respaldada en los proveídos SP-931 de 2016 y 27759 del 12 de septiembre de 2007, el juez de conocimiento está habilitado para efectuar el control material de los términos del preacuerdo, máxime que, en este caso, desconoció las directivas 01 de 2006 y 2018 de la Fiscalía General de la Nación, pues en virtud de la gravedad de los hechos objeto de juzgamiento y la calidad y condiciones de la
3Tutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO víctima, la pena pactada trasgrede los principios fundantes de los preacuerdos, toda vez que no corresponde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no existen
ROBERTO CASTAÑO COLORADO víctima, la pena pactada trasgrede los principios fundantes de los preacuerdos, toda vez que no corresponde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no existen pruebas que acrediten la circunstancia de marginalidad reconocida en el preacuerdo.
8. El convenio también desconoció los derechos de las víctimas (C.C. sentencia C-209 de 2007) , pues en tal calidad no fue realmente escuchado, al no permitírsele la efectiva participación dentro del proceso, y argumentó que “ como padre de la víctima he expuesto mi oposición a dicho preacuerdo ya que la pena de diez (10) años de prisión deviene irrisoria, sin embargo, el representante del ente acusador no tomó en cuenta mis manifestaciones y, excediendo sus facultades, llevó a cabo dicha negociación”.
9. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto interlocutorio del 24 de julio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y se profiera una nueva decisión respetuosa de sus derechos como víctima.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 2 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, magistrado Roberto Castaño
La queja fue admitida el pasado 2 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, magistrado Roberto Castaño 4Tutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO Colorado y como terceros con interés legítimo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y las partes e intervinientes del proceso penal No. 05001 60 00206 2020 00199.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí informó que le correspondió el conocimiento del proceso 05 001 60 00206 2020 00199, adelantado en contra de Valentina García Berrio por el delito de homicidio agravado (artículos 103-104 numeral 6º del Código Penal). Instalada la audiencia de formulación de acusación, el fiscal presentó un preacuerdo.
Adujo que el 3 de abril de 2020, improbó el convenio en tanto el ente acusador no refirió en concreto cuál era la circunstancia del artículo 56 del Código Penal que estaba reconociendo como único beneficio. Tampoco “ indicó de qué manera tuvo en cuenta” la voz de las víctimas quienes se opusieron a la imposición de una pena irrisoria dadas las circunstancias que rodearon el crimen. Por tanto, consideró que “lo pactado podría atentar contra el prestigio de la justicia, habida cuenta que de los elementos que sirven de base para el preacuerdo, se colegía que el hecho fue de magna connotación social”.
circunstancias que rodearon el crimen. Por tanto, consideró que “lo pactado podría atentar contra el prestigio de la justicia, habida cuenta que de los elementos que sirven de base para el preacuerdo, se colegía que el hecho fue de magna connotación social”. Precisó que la decisión fue revocada en segunda instancia, el 24 de julio del presente año, en virtud del recurso de apelación interpuesto por fiscalía y ministerio público. En la actualidad y acatando la orden del superior, se programó la lectura de fallo para el 22 de octubre de 2020, a las 16:00 horas. 5Tutela de primera instancia N° 112440
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2. La Fiscalía 41 Seccional de La Estrella refirió los pormenores de la actuación. Informó que el 13 de marzo de 2020 presentó preacuerdo, el cual consistió en acordar que la conducta se había realizado en circunstancias de marginalidad art. 56 del CP y se fijó la condena en 10 años de prisión, la que se cumpliría en establecimiento carcelario, el cual se improbó por el juzgado de conocimiento.
El 24 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por encontrar ajustado a derecho los términos del preacuerdo y ordenó continuar con la actuación. Considera que la tutela es improcedente, toda vez que “no se han violentado el principio del debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni se ha presentado un desconocimiento del precedente judicial”, máxime que el que el Tribunal Superior de Medellín
“no se han violentado el principio del debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni se ha presentado un desconocimiento del precedente judicial”, máxime que el que el Tribunal Superior de Medellín escuchó y analizó los planteamientos que la víctima realizó a través de su representante, y a la luz de la Constitución, la ley y los diferentes planteamientos jurisprudenciales que existen frente a la figura de los preacuerdos, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia, concluyó que el preacuerdo logrado se ajusta a criterios de legalidad y justicia.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, mediante proveído del 24 de julio de 2020, la Sala Mayoritaria resolvió revocar el auto del 3 de abril del presente año, proferido por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí - Antioquia, por medio del cual improbó el
6Tutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO acuerdo celebrado entre la fiscalía, el imputado y su defensor y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite de verificación del acuerdo.
Indicó que la revocatoria de la improbación de la negociación, no desconoce las pautas esenciales contenidas en la sentencia de unificación SU-479 de 2019 y la jurisprudencia que sobre ello ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que la misma no comporta una vía de hecho, como quiera que
jurisprudencia que sobre ello ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que la misma no comporta una vía de hecho, como quiera que obedece a un juicioso análisis sobre lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la conclusión a la que se llegó en el auto que ahora se cuestiona por vía de tutela, supuso serios y largos debates entre los miembros de la Sala de decisión, apartándose finalmente el Magistrado De La Pava Marulanda del criterio mayoritario el cual, desde luego, puede ser discutido, pero no obedeció a un caprichoso alejamiento de la sentencia SU 479 de 2019, sino a un ponderado análisis del caso concreto y los alcances de la mencionada providencia así como los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Roberto Castaño Colorado, en tanto la providencia emitida por la Sala Mayoritaria de Decisión, no comporta una vía de hecho. 7Tutela de primera instancia N° 112440
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4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Medellín.
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra decisiones judiciales y, de ser así, establecer si la decisión del Tribunal Superior de Medellín, de aprobar el preacuerdo suscrito por Valentina García Berrio con la Fiscalía General de la Nación, vulnera las garantías del accionante ROBERTO CASTAÑO COLORADO, reconocido como víctima en el proceso penal. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o 8Tutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la
una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). El accionante dirige su reproche contra el auto del 24 de julio pasado, mediante la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín, revocó la providencia del 3 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, y le impartió aprobación al preacuerdo suscrito por Valentina García Berrio y la Fiscalía General de la Nación, decisión que considera contraria a sus garantías superiores, especialmente sus derechos como víctima en el proceso penal. La información aportada en el trámite de la acción pone de presente que, actualmente, el proceso penal que se adelanta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, se encuentra pendiente de lectura de fallo, programada para el 8 de octubre próximo.
Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el 9Tutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). En este caso, el proceso penal en que se profirió la
judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). En este caso, el proceso penal en que se profirió la decisión que el tutelante cuestiona, no ha concluido. Entonces, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, en el cual el accionante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, medios de defensa idóneos para garantizar la protección que reclama. La víctima estará legitimada para impugnar el fallo de condena que llegue a dictarse en virtud del preacuerdo, en el espacio procesal destinado para la interposición y sustentación del recurso apelación, y eventualmente acudir al recurso extraordinario de casación, de mantenerse por las autoridades judiciales la situación que considera violatoria de sus garantías fundamentales, conforme a lo previsto en los artículos 20, 176 y 181 del estatuto procesal penal. Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO Finalmente se impone precisar que las exigencias
6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela de primera instancia N° 112440 ROBERTO CASTAÑO COLORADO Finalmente se impone precisar que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, puesto que los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el agotamiento de trámite procesal correspondiente, dentro del procedimiento ordinario, no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por ROBERTO CASTAÑO
COLORADO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de primera instancia N° 112440
ROBERTO CASTAÑO COLORADO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de primera instancia N° 112440
ROBERTO CASTAÑO COLORADO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12