CSJ - STP10117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10117-2024 Impugnación de tutela No.137354 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO JOSÉ ROA en contra de la sentencia del 16 de abril de 2024 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela que presentó en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230394602
Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA PEDRO JOSÉ ROA indicó que el 18 de mayo de 1993 la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá emitió una orden de embargo en contra de un vehículo de su propiedad. De igual modo, mencionó que tan solo hasta el 8 de febrero de 2023 la Fiscalía General de la Nación dispuso la cancelación de esta medida, a pesar de que en múltiples ocasiones solicitó su levantamiento. Precisó que el 3 de agosto de 2021 su vehículo fue inmovilizado por encontrarse mal estacionado. Asimismo, señaló que no consiguió retirarlo de los patios de tránsito como consecuencia de la orden de embargo que hasta ese momento existía en contra del automotor y debido a que el día de la inmovilización se le extravió la licencia de tránsito. Comentó que buscó reclamar nuevamente su vehículo luego de que
hasta ese momento existía en contra del automotor y debido a que el día de la inmovilización se le extravió la licencia de tránsito. Comentó que buscó reclamar nuevamente su vehículo luego de que se levantó la orden de embargo y consiguió tramitar la licencia de tránsito. Sin embargo, indicó que en esta ocasión la Secretaría Distrital de Movilidad emitió una liquidación por concepto de parqueadero por $4.233.300. En su criterio, esto es consecuencia de «una ineptitud de la Fiscalía al demorar tanto el levantamiento de una medida cautelar». Por consiguiente, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, pidió que se ordene «la entrega del vehículo de manera inmediata sin condicionamiento ni cobro alguno».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA El 8 de abril de 2024, luego de que se decretara la nulidad de lo actuado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas. Asimismo, dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de
correr traslado de esta a las autoridades accionadas. Asimismo, dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y a Grúas y Parqueaderos Bogotá S. A. S. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que comunicó el inicio de la acción de tutela a la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, que es la que en su opinión tiene competencia para pronunciarse sobre lo planteado por el accionante. El Consorcio Circulemos Digital indicó que en este caso se configuró una carencia actual de objeto y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el primer argumento señaló que actualmente no existe ninguna medida cautelar sobre el vehículo de propiedad del actor. Sobre el segundo mencionó que los cuestionamientos “sustanciales o procesales” sobre la salida de los patios del automotor deben ser aclarados directamente por la Secretaría Distrital de Movilidad. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En su opinión, la entidad que actualmente administra en concesión la prestación de los servicios de tránsito de la ciudad es la que debe pronunciarse sobre lo reclamado por el accionante. 3CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354
PEDRO JOSÉ ROA
tránsito de la ciudad es la que debe pronunciarse sobre lo reclamado por el accionante. 3CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA Grúas y Parqueaderos Bogotá S. A. S. argumentó que el vehículo del accionante ya no se encuentra bajo su custodia, pues actualmente está a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Por ende, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 179 Seccional de Bogotá indicó que no ha tenido a su cargo ningún caso en el que esté involucrado el accionante, por lo que corrió traslado de la solicitud de tutela a la dependencia competente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 16 de abril de 2024, negó la acción de tutela. Para esta Corporación, la inmovilización del vehículo de propiedad del accionante fue consecuencia de la infracción de tránsito en la que incurrió, y no de la orden de embargo que pesaba en su contra. De igual modo, el Tribunal destacó que el accionante pagó la sanción por estar mal estacionado tan solo dos años y cuatro meses después de que se inmovilizó el automotor, lo que evidencia descuido de su parte, y que los cuestionamientos relacionados con la negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el levantamiento de la orden de embargo pueden ser planteados a través de otros mecanismos de defensa. Por último, cuestionó que no se probó haber solicitado la exoneración del cobro del parqueadero.
LA IMPUGNACIÓN
planteados a través de otros mecanismos de defensa. Por último, cuestionó que no se probó haber solicitado la exoneración del cobro del parqueadero. LA IMPUGNACIÓN PEDRO JOSÉ ROA impugnó lo decidido. El accionante resaltó que inicialmente no pudo retirar su vehículo como consecuencia de la medida de embargo que existió contra este hasta marzo de 2023. Asimismo, señaló 4CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA que sí solicitó verbalmente que no se le cobrara el parqueadero y que es la Fiscalía General de la Nación la que debe hacerse cargo de este. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2024. PEDRO JOSÉ ROA presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá. El accionante cuestionó que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá emitió una liquidación por concepto de parqueadero por $4.233.300, luego de que su vehículo fue inmovilizado por encontrarse mal estacionado. Precisó, sin embargo, que la demora en el retiro del vehículo es consecuencia de la «ineptitud de la Fiscalía al demorar tanto el levantamiento de una medida cautelar» que
inmovilizado por encontrarse mal estacionado. Precisó, sin embargo, que la demora en el retiro del vehículo es consecuencia de la «ineptitud de la Fiscalía al demorar tanto el levantamiento de una medida cautelar» que existía en contra del automotor. Por esta razón, pide que se ordene «la entrega del vehículo de manera inmediata sin condicionamiento ni cobro alguno». Para resolver este reclamo, la Corte reiterará su precedente en relación con el pago del servicio de parqueadero en los casos en los que un vehículo se ha inmovilizado con ocasión de una orden emitida por una autoridad judicial. Luego, evaluará su aplicación en el caso concreto. Según lo ha explicado esta Corporación, cuando un vehículo es detenido al interior de un proceso penal, «la autoridad judicial que lo tiene 5CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA a su disposición debe asumir los gastos de parqueadero de [este], pues como los vehículos son retenidos en los patios sin la voluntad de su dueño, la autoridad competente asume todas las obligaciones de los rodantes 1» (CSJ STP4887-2024. Este criterio también se ha recogido en las sentencias CSJ STP11172-2023, CSJ STP9100-2023, CSJ STP17005-2022, CSJ STP8231-2021 y CSJ STP11138-2015). Para la Corte, esto ocurre debido a que en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las
que en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CSJ STP8231-2021). De igual manera, esta Corporación ha precisado que la responsabilidad de las autoridades judiciales no es atemporal ni incondicionada. Por el contrario, esta solo debe ser asumida hasta el momento en el que permanece «bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios» (CSJ STP8231-2021. Este criterio también se ha recogido en las sentencias CSJ STP9100-2023 y CSJ STP3778-2023). Adicionalmente, esta Corte ha precisado que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, so pretexto del ejercicio del derecho a retenerlo por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (CSJ STP3778-2023).
1 CC T-1000/01 y CC T-748/03.
imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (CSJ STP3778-2023).
1 CC T-1000/01 y CC T-748/03.
6CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA Con base en estos parámetros, la Corte considera procedente conceder el amparo reclamado. En primer lugar, porque se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Para la Sala es claro que tanto el accionante como las autoridades accionadas están legitimados por activa y por pasiva. Estas últimas en la medida en la que han estado involucradas tanto en la custodia del vehículo como en el complejo proceso de emisión de la medida cautelar que se libró en su contra. Asimismo, la Sala estima que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la aparente vulneración permanece en el tiempo y porque quien pide la protección de sus derechos fundamentales es un adulto mayor de 85 años, quien depende para su sostenimiento de algunos ahorros y de la ayuda que le dan sus familiares. Asimismo, porque según lo expresado por el peticionario, «el vehículo objeto de la presente controversia es un vehículo de servicio público destinado a carga pequeña [que] tenía arrendado a la empresa de [su] hijo para trabajo [y] de esta forma él [le] hacía unos pagos para [su] sustento»2. En segundo lugar, la Corte considera procedente conceder el amparo reclamado pues, a pesar de que el vehículo del que es propietario PEDRO
forma él [le] hacía unos pagos para [su] sustento»2. En segundo lugar, la Corte considera procedente conceder el amparo reclamado pues, a pesar de que el vehículo del que es propietario PEDRO JOSÉ ROA no fue inmovilizado como consecuencia directa de una orden judicial, sí es posible concluir que su retención se dio como consecuencia de una medida cautelar que erróneamente pesaba en su contra. 2 En el escrito presentado por el accionante también se precisó lo siguiente: « Desde la fecha de inmovilización me he visto afectado porque a mi hijo le ha tocado contratar un vehículo adicional para la carga que requiere transportar y estos gastos se han visto reflejados en los ingresos de mi hijo y por consiguiente en los míos, adicional a los gastos incurridos en la gestión para que la Fiscalía levantara una medida cautelar que claramente no se levantó por un error de ellos, pues el sindicado en el proceso y yo que soy el propietario del vehículo somos dos personas diferentes, esto adicional a que el proceso por el cual se decretó la medida finalizó hace 30 años». 7CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA La Sala llega a esta conclusión a partir de la afirmación presentada por la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Bogotá en el auto del 8 de febrero de 2023, por medio del cual se levantó el embargo decretado. Según esa autoridad, El día 07 de febrero de 2023, se recibe correo electrónico a las 5:48 p.m. de parte del señor PEDRO JOSÉ ROA, al cual adjunta el certificado de tradición
El día 07 de febrero de 2023, se recibe correo electrónico a las 5:48 p.m. de parte del señor PEDRO JOSÉ ROA, al cual adjunta el certificado de tradición No. CT902359991, del vehículo de placas JGD 630, en el cual se evidencia que su propietario actual es el señor PEDRO JOSÉ ROA, desde el 05 de abril de 1993, por traspaso efectuado por MÁXIMO NIETO, y que recae sobre el mismo medida [sic] cautelar de embargo, radicada el 02 de junio de 1993 en la Secretaría de Movilidad, de acuerdo a oficio No. 0616 del 31 de mayo de 1993, emanado de la Fiscalía 179, expediente 3940. || De otra parte, analizada la copia del oficio 0615 del 31 de mayo de 1993, proporcionado a esta jefatura por la Secretaría de Movilidad se evidencia que mediante Resolución 028 que data de mayo dieciocho (18) de 1993, la Fiscalía 179, ordena la medida cautelar de embargo del citado rodante. || En consecuencia, se evidencia que el señor PEDRO JOSÉ ROA adquirió el rodante de placas JGD 630 con fecha anterior (05 de abril de 1993) al pronunciamiento efectuado por la Fiscalía 179, respecto al embargo que data del 18 de mayo de 1993 en el proceso con radicado 3940, en el cual figura como sindicado MÁXIMO NIETO, por el delito de Estafa [sic]; ello significa que MÁXIMO NIETO ya no era el propietario de dicho automotor al momento de imponerse la citada medida cautelar […]. En otras palabras el señor MÁXIMO NIETO, ya no era el titular
propietario de dicho automotor al momento de imponerse la citada medida cautelar […]. En otras palabras el señor MÁXIMO NIETO, ya no era el titular del derecho real de dominio y por contera no procedía el embargo sobre el mencionado vehículo. Aunado a lo anterior, la Sala no estima que hubiese existido negligencia por parte del accionante o que este hubiese procurado que se levantara la orden de embargo tan solo dos años después de la inmovilización de su vehículo. Por el contrario, toma nota de que en el auto del 8 de febrero de 2023 la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito da cuenta de que, por lo menos desde el 20 de octubre 8CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA de 2017, el peticionario buscó que se dejara sin efecto la medida cautelar. Asimismo, pone en evidencia que PEDRO JOSÉ ROA acudió previamente a Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, así como al Juzgado Quinto Penal del Circuito y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Además, esa providencia también da cuenta que su situación tan solo se solucionó como consecuencia de una sentencia de tutela emitida el 2 de febrero de 2023, en la que se ordenó dar una respuesta de fondo a lo pedido por el actor. Finalmente, la Sala también resalta que en el auto del 8 de febrero de 2023 la Fiscalía 388 Delegada ordenó «a la autoridad que tiene bajo su
de fondo a lo pedido por el actor. Finalmente, la Sala también resalta que en el auto del 8 de febrero de 2023 la Fiscalía 388 Delegada ordenó «a la autoridad que tiene bajo su custodia el automotor de placas JGD 630, efectúe su entrega inmediata al señor PEDRO JOSÉ ROA, quien deberá acreditar su propiedad». Por ende, la Corte reitera, siguiendo lo dicho previamente, que una entidad no puede desacatar lo ordenado en una providencia judicial «so pretexto del ejercicio del derecho a [retener un bien] por la omisión en el pago, puesto que, con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa» (CSJ STP37782023). En suma, la Corte evidencia que como consecuencia de una orden de embargo emitida por la Fiscalía General de la Nación el accionante no logró retirar su vehículo de los patios de tránsito luego de su inmovilización. De igual modo, esta Corporación advierte que el accionante procuró de manera diligente que se dejara sin efecto la medida cautelar emitida y que la autoridad que tiene bajo su custodia el vehículo se rehusó a entregarlo, pese a que así lo dispuso una autoridad judicial. Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PEDRO JOSÉ ROA y se ordenará a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, en el término de cinco días contados 9CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA a partir de la notificación de esta providencia, reliquide el monto de la deuda que por concepto de parqueadero tiene el peticionario, de modo que
Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA a partir de la notificación de esta providencia, reliquide el monto de la deuda que por concepto de parqueadero tiene el peticionario, de modo que no se cobre el tiempo que transcurrió entre el momento de la inmovilización y el 8 de febrero de 2023, fecha en la que se levantó la medida cautelar decretada 3. De igual manera, siguiendo lo dicho por la Corte en otras ocasiones (CSJ STP3778-2023), la Sala aclara que lo decidido no es óbice para que las entidades que han tenido su cargo la custodia del vehículo inicien las respectivas acciones de cobro ante las autoridades competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por PEDRO JOSÉ ROA en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reliquide el monto de la deuda que por concepto de parqueadero tiene el peticionario, de modo que no se cobre el
notificación de esta providencia, reliquide el monto de la deuda que por concepto de parqueadero tiene el peticionario, de modo que no se cobre el 3 La Corte recuerda que «luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios» (CSJ STP8231-2021). 10CUI 11001220400020230394602 Impugnación de tutela 137354 PEDRO JOSÉ ROA tiempo que transcurrió entre el momento de la inmovilización y el 8 de febrero de 2023, fecha en la que se levantó la medida cautelar decretada.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 11