CSJ - STP10118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10118 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112489 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por VALERIO GARCÍA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó de oficio al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000013201705636.Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. VALERIO GARCÍA TORRES fue sindicado de (i) haber accedido carnalmente a la menor YEPP1 -de 13 años de edad para esa época-, (i) haber tocado a la fuerza las partes íntimas a MXPZ --de 15 años de edad para ese momento—, y amenazarlas con matar a sus padres en caso de que contaran lo sucedido, y (iii) desvestir a LAZB --de 12 años de edad para
íntimas a MXPZ --de 15 años de edad para ese momento—, y amenazarlas con matar a sus padres en caso de que contaran lo sucedido, y (iii) desvestir a LAZB --de 12 años de edad para ese tiempo-- y haber realizado actos libidinosos encima de su cuerpo.
2. El 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a VALERIO GARCÍA TORRES por los delitos de acceso carnal violento agravado
(art. 211-2 y 4 del C.P.), acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, con la agravante contemplada en el art. 211-2 del C.P., cargos a los cuales el imputado se allanó.
3. El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la que después de verificar que el allanamiento a cargos se hizo con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación. En esta oportunidad, la Fiscalía sustituyó la imputación del delito de acceso carnal
2Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES violento por la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
4. En audiencia efectuada el 23 de marzo de 2018, el juez decretó la nulidad de la aprobación del allanamiento a cargos y nuevamente lo aprobó conforme a la inicial
años.
4. En audiencia efectuada el 23 de marzo de 2018, el juez decretó la nulidad de la aprobación del allanamiento a cargos y nuevamente lo aprobó conforme a la inicial imputación. En la misma fecha, dictó sentencia condenatoria contra VALERIO GARCÍA TORRES, por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados. Le impuso la pena principal de 336 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, negó concesión de subrogados y beneficios, por razón de las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
5. La defensa recurrió la decisión de primera instancia a fin de que se inaplicara el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
6. Correspondió conocer la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 17 de mayo de 2018 decidió reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años y confirmar el fallo en todo lo demás.
7. El accionante considera, que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, debe aplicarse a la primera condena (delito de acceso carnal violento
3Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES agravado), la reducción efectuada a las otras dos condenas
la primera condena (delito de acceso carnal violento 3Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES agravado), la reducción efectuada a las otras dos condenas por los punibles de acto sexual violento agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, toda vez que se dosificaron en 84 y 60 meses, cuando los mínimos aplicables eran de 128 y 144 meses.
8. Señala además, que el delito por el cual se allanó a los cargos, acceso carnal abusivo, se varió equivocadamente por acceso carnal violento. Por tanto, resultó afectado el principio de congruencia.
9. Sustentado en este marco fáctico, solicita la protección del debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, reducir el agravante de la primera condena y variar la calificación jurídica de acceso carnal violento a acceso carnal abusivo. Además, se aplique el descuento efectuado en la sentencia por la cual se condenó a Rafael
Uribe Noguera. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 7 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, los Juzgados 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Tercero Penal Municipal con función de control de garantías y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y como
Tamayo Medina, los Juzgados 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Tercero Penal Municipal con función de control de garantías y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y como 4Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000013201705636.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentó que con la actuación no se le desconoció ningún derecho fundamental al accionante, en la medida que las decisiones se emitieron conforme a la ley.
Aportó copia de la providencia.
2. El Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad , informó que VALERIO GARCÍA TORRES se encontraba vinculado al proceso CUI 110016000013201705636, en el que aceptó los cargos atribuidos por la fiscalía en audiencia de fecha 24 de enero del 2018. La sentencia condenatoria en contra del accionante se dictó el día 23 de marzo del 2018. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2018, en audiencia del 23 de mayo de 2018, resolvió confirmar la decisión emitida por ese despacho.
Estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por el contrario, el despacho garantizó todos los derechos fundamentales del procesado, emitiendo sentencia condenatoria en virtud de la aceptación
Estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por el contrario, el despacho garantizó todos los derechos fundamentales del procesado, emitiendo sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos realizada por el acusado de manera libre consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor. 5Tutela de primera instancia N° 112489
VALERIO GARCÍA TORRES
3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que los hechos narrados en la demanda de tutela se relacionan con la presunta violación del debido proceso, omisiones o irregularidades realizadas por el Juzgado 46 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual solicitó la desvinculación de la acción.
4. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, informó que el 25 de agosto de 2017 le correspondió por reparto el proceso radicado 110016000013201705636, diligencias concentradas, siendo indiciado el ciudadano VALERIO GARCIA TORRES.
Indicó que en dicha diligencia se declaró legal la captura del ciudadano, la cual se produjo con ocasión de una orden emitida por un juez homólogo. Posterior a ello, se procedió con la formulación de imputación, oportunidad procesal en la que el Fiscal imputó cargos al mencionado por el delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con acto sexual violento con circunstancias de agravación, en concurso con actos
acceso carnal violento con circunstancias de agravación, en concurso heterogéneo con acto sexual violento con circunstancias de agravación, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, circunstancias de agravación artículos 205, 211-2 y 4, 206, 211-2 y 209, 2112 Y 31 del Código Penal, siendo menores victimas Y.E.P.P. y M.X.P.Z., cargos que fueron aceptados por el ciudadano. Finalmente se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 6Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES Argumentó que ese despacho no ha incurrido en violación ni amenaza de derecho fundamental alguno, por lo que solicitó la desvinculación de la acción.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2018 y confirmada parcialmente por el ad quem el 17 de mayo siguiente, se cumplen las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, de ser así, si hubo errores en la dosificación punitiva, especialmente en los descuentos por allanamiento a cargos en los delitos imputados.
siguiente, se cumplen las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, de ser así, si hubo errores en la dosificación punitiva, especialmente en los descuentos por allanamiento a cargos en los delitos imputados. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política
7Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico
que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
8Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuanto, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
5. En el presente caso, es claro que los principios de inmediatez y de subsidiariedad no se cumplen, porque (i) la decisión cuestionada data del 17 de mayo de 2018 (segunda instancia), es decir, de hace más de 2 años, término que ab initio resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación de
instancia), es decir, de hace más de 2 años, término que ab initio resulta ampliamente desproporcionado, y (ii) el accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación de que disponía para buscar la corrección de los errores que ahora denuncia.
6. Esto determinaría de suyo la improcedencia de la acción, pero en atención a que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos sobre el derecho a la libertad, como quiera el procesado sigue en prisión descontado la pena cuya legalidad cuestiona, la Sala superará estas limitaciones con el fin de determinar si el fallo de primera instancia vulneró el debido proceso al condenar por acceso carnal violento y en la dosificación de la pena. 6.1. En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 27 de agosto de 2017, ante el Juzgado Tercero
9Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, VALERIO GARCÍA TORRES aceptó los cargos formulados por la fiscalía por los delitos de “acceso carnal violento con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con acto sexual violento con circunstancias de agravación en concurso con actos sexuales con menor de catorce años circunstancias de agravación (arts. 205, 211-2 y 4, 206, 211-2 y 209, 211-2 y 31 del C.P.)”, por hechos ocurridos en los meses de abril y mayo de 2017,
(arts. 205, 211-2 y 4, 206, 211-2 y 209, 211-2 y 31 del C.P.)”, por hechos ocurridos en los meses de abril y mayo de 2017, siendo víctimas las menores YEPP, MXPZ y LAZB. 6.2. La sentencia de primera instancia fue emitida el 23 de marzo de 2018. En ella, el juez, al dosificar la pena, fijó los límites legales respecto al delito de acceso carnal violento agravado como pena más grave, en 192 y 360 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 192 meses y 234 meses de prisión, tasó la pena en 192 meses de prisión, es decir, en el mínimo. Por el concurso de delitos ( acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado) , aumentó la pena base en 144 meses ( los mínimos correspondían a 128 y 144 meses de prisión), por lo que en definitiva impuso una pena de 336 meses de prisión. Por tratarse de delitos contra menores de edad, en virtud de la prohibición prevista en artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no aplicó la rebaja de pena por el allanamiento a cargos. Esta breve reseña permite colegir que el accionante, al solicitar la redosificación de lo que él denomina “la primera condena”, la cual según se advierte, se trata del delito de 10Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211-2 y 4 del C.P.), parte de la premisa equivocada de haberse
10Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211-2 y 4 del C.P.), parte de la premisa equivocada de haberse efectuado descuentos o rebajas de pena en los delitos concursantes. Si bien es cierto, no se aplicaron los montos de las penas imponibles para los delitos de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211-2 del C.P.) y actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211-2 ejusdem), ello se debió a que se aplicaron las reglas de dosificación del concurso, sin el reconocimiento de rebaja por la aceptación de responsabilidad. En efecto, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, el juez a quo, tomó la pena más grave (192 meses por el delito de acceso carnal violento agravado Art. 205 y 211-2 y 4 del C.P.) y aumentó 144 meses por las otras dos conductas punibles, por lo que en definitiva impuso una pena de 336 meses de prisión, en virtud del concurso de delitos. Se aclara que en dicha labor punitiva no se reconoció ningún tipo de rebaja, simplemente se aplicaron las reglas de dosificación del concurso de conductas punibles. Por las anteriores razones, no resulta procedente la petición de redosificación de la condena “por favorabilidad”, pues la dosificación punitiva se enmarca dentro del debido proceso
anteriores razones, no resulta procedente la petición de redosificación de la condena “por favorabilidad”, pues la dosificación punitiva se enmarca dentro del debido proceso sancionatorio, toda vez que en el delito base se partió del mínimo y el incremento “hasta en otro tanto” no superó el límite del otro tanto de la pena básica individualizada para el 11Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES delito más grave, ni superó la suma aritmética de las penas, como tampoco la pena máxima de 60 años de prisión. 6.3. Tampoco resulta cierta la afirmación del tutelante, referente a la variación de la calificación jurídica del delito de acceso carnal abusivo a acceso carnal violento agravado , pues según se ha indicado a lo largo de esta providencia, VALERIO GARCÍA TORRES fue condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, los cuales aceptó desde los albores de la investigación ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Además, la modificación pretendida por el accionante para que se emita condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 208 C.P.), no traería ninguna repercusión en términos punitivos, por cuanto esa conducta tiene señalada la misma pena que el delito de acceso carnal violento (Art. 205 ídem), lo que, al aplicar las agravantes del art. 211, arroja idéntico marco punitivo y la
conducta tiene señalada la misma pena que el delito de acceso carnal violento (Art. 205 ídem), lo que, al aplicar las agravantes del art. 211, arroja idéntico marco punitivo y la misma pena mínima de 192 meses. Pero lo más importante, desde luego, es que el procesado fue condenado por los delitos que libre y voluntariamente aceptó. 6.4 Dígase, por último, que en la sentencia por allanamiento a cargos adoptada en el radicado No. 1100160000282016037720, contra Rafael Uribe Noguera por los delitos de feminicidio agravado, acceso carnal violento agravado y secuestro simple agravado, que el accionante 12Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES VALERIO GARCÍA TORRES pretende se aplique en su caso, no se efectuó ningún descuento por la aceptación de responsabilidad, en razón de la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por el contrario, en virtud del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1° de noviembre de 2017, aumentó la pena impuesta en primera instancia (622 meses o 51 años y 10 meses), quedando en definitiva la condena de prisión en 696 meses o 58 años, lo que obedeció al estudio particular de ese caso , enmarcado en una situación fáctico – procesal diferente a la aquí analizada, que no guarda identidad con las premisas que se estudian. En tales condiciones, se negará el amparo constitucional solicitado.
enmarcado en una situación fáctico – procesal diferente a la aquí analizada, que no guarda identidad con las premisas que se estudian. En tales condiciones, se negará el amparo constitucional solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado
por VALERIO GARCÍA TORRES.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 13Tutela de primera instancia N° 112489 VALERIO GARCÍA TORRES puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14