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CSJ - STP10118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10118-2022 Radicación n°. 125260 Acta 175 Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, contra el fallo proferido el 2 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta y la Fiscalía 128

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta.CUI 54001220400020220031801 Número interno 125260 Tutela impugnación

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2. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, al Centro de Servicios de los

Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, al Área Jurídica y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.

ANTECEDENTES

3. De la demanda de tutela se extrae que, JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE celebró un preacuerdo con la Fiscalía 128 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

ANTECEDENTES

3. De la demanda de tutela se extrae que, JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE celebró un preacuerdo con la Fiscalía 128 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, mediante el cual admitió responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado art 340 Inc. 2, “ para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas”, que le fue imputado fáctica y jurídicamente en audiencias preliminares ante el Juzgado

Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.

4. A cambio de ello, la Fiscalía 128 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta le ofreció al imputado, como única compensación del preacuerdo, la eliminación del agravante del articulo 340 Inc. 2, tomando como norma para fijar la pena el articulo 340 Inc.CUI 54001220400020220031801

Número interno 125260 Tutela impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 3 1, lo que arrojaría en una pena de prisión de 48 meses, lo cual fue aceptado por el imputado.

5. El accionante se quejó de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Mixto de Cúcuta, procedió a condenarlo a la

cual fue aceptado por el imputado.

5. El accionante se quejó de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Mixto de Cúcuta, procedió a condenarlo a la pena de 48 meses de prisión, pero como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin respetar los términos del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, en cuanto se refiere a la eliminación del agravante, por lo que debió ser condenado finalmente conforme al artículo 340 inc. 1 del C.

P., lo que, según él, le permitiría acceder a otros beneficios de ley.

6. Finalmente el accionante solicitó, se decrete la nulidad del fallo condenatorio de primera instancia del 4 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, que lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y en su lugar se imponga dicha sanción, pero por el delito de concierto para delinquir simple en los términos del artículo 340 inciso 1º del Código Penal, conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por el accionante, en lo sustancial tras advertir que JOSÉ RICARDO ESCOBARCUI 54001220400020220031801

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sustancial tras advertir que JOSÉ RICARDO ESCOBARCUI 54001220400020220031801 Número interno 125260 Tutela impugnación

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4 LAVERDE mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2022, desistió del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2022, por lo que el tribunal entendió que el accionante se encontraba de acuerdo con lo decidido en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta.

8. Determinó de la misma manera, que la sentencia del 4 de mayo de 2022 se profirió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Mixto de Cúcuta, en concordancia con lo pactado por JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE y la Fiscalía 128 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, por lo que no existió vulneración al debido proceso.

Por esos motivos, no concedió la protección a los derechos señalados en el escrito de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, quien fundamenta su desacuerdo con el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta del 28 de junio de 2022, básicamente en los mismos argumentos presentados en la demanda inicial, pero además agrega que solo aceptó el preacuerdo por la supuesta promesa de parte de la Fiscalía de reconocerle la calidad de padre cabeza de familia y

2022, básicamente en los mismos argumentos presentados en la demanda inicial, pero además agrega que solo aceptó el preacuerdo por la supuesta promesa de parte de la Fiscalía de reconocerle la calidad de padre cabeza de familia y otorgarle la prisión domiciliaria, cuando lo cierto es que, dice, es inocente del cargo preacordado.CUI 54001220400020220031801 Número interno 125260 Tutela impugnación

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10. Afirmó que desistió del recurso de apelación contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, ante la falta de colaboración de su defensor, por lo que solicita que a pesar de ello y ante el irremediable perjuicio que se le causa, se falle a su favor la tutela y se nulite el fallo del 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, para que se ordene emitir uno nuevo, pero por la conducta de concierto para delinquir sin circunstancias de agravación.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

12. Ahora, e l artículo 86 de la Constitución Política

Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.

12. Ahora, e l artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.CUI 54001220400020220031801

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13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54001220400020220031801 Número interno 125260 Tutela impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 7 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Por su parte, el inciso 3º d el mencionado artículo 86, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

15. Además, esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de estos. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 54001220400020220031801

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16. JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE acudió a la acción de tutela, con la pretensión de que se decrete la

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16. JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE acudió a la acción de tutela, con la pretensión de que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra y, por esa vía, ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta proferir dentro del radicado

(CUI 540016000000202100036), un nuevo fallo en que se le condene, pero por el delito de Concierto para delinquir simple (artículo 340 Inc. 1).

17. Sin embargo, la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pero declarando improcedente la acción constitucional interpuesta, al verificarse que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, según lo expuesto

a continuación:

18. Se demostró en el expediente, que el fallo de primera instancia fue proferido el 4 de mayo de 2022 y contra el mismo procedía el recurso de apelación.

19. El apoderado de confianza instauró la alzada contra la sentencia del 4 de mayo, sin embargo, desistió de él por petición expresa del accionante; luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta , mediante auto del 19 de mayo aceptó el desistimiento presentado.

20. Ha insistido la Sala, que los recursos que proceden contra la sentencia, esto es, el de apelación y el extraordinario de casación, son las vías idóneas para debatir

20. Ha insistido la Sala, que los recursos que proceden contra la sentencia, esto es, el de apelación y el extraordinario de casación, son las vías idóneas para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros deCUI 54001220400020220031801

Número interno 125260 Tutela impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 9 motivación que a cada uno de ellos corresponde, pero que, en todo caso, verifican tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.

21. Por lo tanto, se insiste, es al interior de la actuación correspondiente donde debe acudir el impugnante para reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y, solo agotados todos los medios y recursos allí disponibles, resultaría viable presentar la acción de tutela, si a ello hubiere lugar, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa.

22. En conclusión, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a los diversos involucrados que resuelvan una -o variaspeticiones, cuando éstos no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a los diversos involucrados que resuelvan una -o variaspeticiones, cuando éstos no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

23. De todas maneras, aún si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, las pruebas arrimadas al proceso de tutela muestran equivocado el planteamiento que fundó la demanda de tutela. Ello, porque el preacuerdo suscrito entre el condenado y la Fiscalía no se pactó en losCUI 54001220400020220031801

Número interno 125260 Tutela impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 10 términos que él muestra, sino bajo los siguientes parámetros: «PRIMERO: El imputado JOSE RICARDO ESCOBAR LAVERDE, en presencia de su abogado defensor y de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informado SE DECLARA CULPABLE del delito de concierto para delinquir agravado artículo 340 inc. 2 con fines de tráfico de estupefacientes, delito que le fue imputado fáctica y jurídicamente en audiencias preliminares ante los Juzgados Primero Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de la ciudad de Cúcuta. Que en cambio de la aceptación de cargos y de la responsabilidad el acusado, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Ciento Veintiocho (128) delegada

Que en cambio de la aceptación de cargos y de la responsabilidad el acusado, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Ciento Veintiocho (128) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, le ofrece al imputado como única compensación con el fin de aminorar la pena la eliminación del agravante del articulo 340 inc. 2, y toma como pena la del artículo 340 inc. 1, es así que para el caso estaríamos hablando de una pena de prisión de 48 meses (negrillas y subrayas fuera del original)».

24. Ahora, contrastado lo anterior con el texto de la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2022, proferida por

el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, destacó en sus consideraciones: «Para el caso de JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE se obtuvo como beneficio del preacuerdo, la eliminación de laCUI 54001220400020220031801 Número interno 125260 Tutela impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 11 circunstancia de agravación punitiva, con el único propósito de establecer el monto de la pena otorgada por virtud de la aceptación de culpabilidad3».

Para finalmente resolver: «SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.398.329 expedida en Sogamoso, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc.

LAVERDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.398.329 expedida en Sogamoso, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º, CP), a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

25. De lo anterior se tiene que, ni la Fiscalía, ni el Juzgado accionado modificaron los términos del preacuerdo celebrado entre las partes, pues JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE fue condenado por el delito que aceptó, esto es concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º, CP) y fue condenado a la pena contenida en el escrito de preacuerdo, que para el caso se tomó de acuerdo al delito de concierto para delinquir sin la agravante imputada, de 48 meses de prisión pero que no significa, como mal parece entender el accionante, que del delito base se hubiese suprimido aquella agravante.

26. De otra parte, dentro del texto del preacuerdo, aportado por el mismo impugnante, no se encontró referencia a la concesión del subrogado de la prisión 3 Ver sentencia penal pág. 8.CUI 54001220400020220031801

Número interno 125260 Tutela impugnación JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE 12 domiciliaria al que se refiere en la alzada, y no puede serlo, por la sencilla razón de que, se recuerda, la rebaja de pena fue el «único beneficio» a otorgar dentro del preacuerdo.

12 domiciliaria al que se refiere en la alzada, y no puede serlo, por la sencilla razón de que, se recuerda, la rebaja de pena fue el «único beneficio» a otorgar dentro del preacuerdo.

27. Además, «el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena», como contraprestación de la aceptación de responsabilidad en materia de preacuerdos, pero cuando se trata de la concesión de los subrogados penales, el Juez debe ceñir su estudio al delito imputado y verificar que el mismo no se encuentre enlistado en el artículo 68 A del Código Penal. Lo anterior para evitar que «ese tipo de acuerdos puedan desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados» (CSJ SP2073-2020, 24 jun. 2020, rad.

52227).

28. Para el caso eso fue lo que sucedió, pues al examinar el caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, negó al accionante cualquier subrogado con sujeción al contenido del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 dentro del cual se encuentra el delito de concierto para delinquir agravado.

29. De igual manera, el Juzgado accionado verificó que JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, no ostentaba la condición de padre cabeza de familia, pues su esposa se encuentra plenamente capacitada para trabajar y hacerse

29. De igual manera, el Juzgado accionado verificó que JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, no ostentaba la condición de padre cabeza de familia, pues su esposa se encuentra plenamente capacitada para trabajar y hacerse cargo de sus hijos menores de edad.CUI 54001220400020220031801

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30. Bajo este panorama, lo procedente es confirmar el fallo impugnado , pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 54001220400020220031801

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria .

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