CSJ - STP10119-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10119-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10119 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112609 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Carlos Gilberto Sánchez Morales y Álvaro Darío Caro Rojas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías y Fiscalías 272 y 384 delegadas ante la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia N° 112609
CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES
Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los accionantes cuestionan las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas dentro de la investigación penal que se inició a raíz de la denuncia instaurada el 24 de abril de 2014 por la ciudadana Gloria Inés Valencia, en la que la Fiscalía General de la Nación, el 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías, formuló imputación en contra de Carlos Gilberto Sánchez Morales y Álvaro Darío Caro Rojas, como presuntos coautores de los delitos de acceso carnal violento
ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías, formuló imputación en contra de Carlos Gilberto Sánchez Morales y Álvaro Darío Caro Rojas, como presuntos coautores de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravados.
3. Destacan que la denuncia se instauró en el año 2014, que la fase de indagación se inició en el mismo año y solo hasta el año 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, circunstancia que se traduce, en su sentir, en una vulneración a sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Aseguran que el término de dos años que regula el primer parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se venció y, por tanto, el fiscal delegado carecía de competencia para formular imputación en razón a que se estructuraba la causal prevista en el numeral 7° del artículo 56 ibidem, circunstancia que lo obligaba a declararse impedido para continuar con dicha actuación.
4. Consideran que el delegado fiscal en la audiencia de formulación de imputación no cumplió con los presupuestos
2Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS exigidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no presentó una relación clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, no estableció en concreto las circunstancias temporo-espaciales de ocurrencia ni las que permitieran inferir razonablemente que eran coautores
no presentó una relación clara, sucinta y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, no estableció en concreto las circunstancias temporo-espaciales de ocurrencia ni las que permitieran inferir razonablemente que eran coautores de las conductas endilgadas, lo que impide a la defensa conocer de manera precisa la teoría del caso del ente fiscal y el debido ejercicio del derecho de contradicción. Precisan que el Fiscal realizó una reseña textual del contenido de los elementos materiales probatorios, generando un descubrimiento anticipado que, a su modo de ver, genera la contaminación del criterio del juez de conocimiento.
5. Exponen que ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en audiencia de acusación celebrada el 10 de octubre de 2019, los defensores elevaron petición de nulidad con fundamento en las anteriores circunstancias jurídicas y procesales y que la petición se resolvió desfavorablemente en sesión del 12 de febrero de 2020, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación.
6. La alzada correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto del 24 de junio de 2020 confirmó la decisión.
7. Afirman los que el Juzgado de conocimiento y el Tribunal incurrieron en vías de hecho que configuran un
3Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS defecto procedimental absoluto, defecto sustancial, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación
CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS defecto procedimental absoluto, defecto sustancial, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
8. En un extenso análisis, reiteran los argumentos planteados ante los jueces de instancia en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad, y afirman que las autoridades judiciales accionadas convalidaron una actuación que se encuentra viciada y que afecta las garantías procesales de sus representados.
9. Por lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 10 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso ordinario penal No. 110016108105201400287.
1. El Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , manifiesta que el 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación conforme a la petición presentada por la Fiscalía 272 Seccional Unidad de Delitos Sexuales,
4Tutela de primera instancia N° 112609
CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES
formulación de imputación conforme a la petición presentada por la Fiscalía 272 Seccional Unidad de Delitos Sexuales, 4Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS dentro de la radicación 110016108105201400287, seguida contra Álvaro Darío Caro Rojas y Carlos Gilberto Sánchez Morales. Precisa que, al cumplirse los requisitos de ley, impartió legalidad a la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía delegada, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional al no existir hecho alguno que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y que sea imputable a ese despacho judicial.
2. El Juzgado 52 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, refiere que le correspondió conocer las diligencias adelantadas en contra de Álvaro Darío Caro Rojas y Carlos Gilberto Sánchez Morales por los presuntos delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme al escrito de acusación radicado por la Fiscalía.
Respecto a la actuación surtida en esa instancia, informa que el 10 de octubre de 2019 se instaló la audiencia de formulación de acusación y los defensores solicitaron la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y a la defensa, argumentando que i) la Fiscalía superó el término que tenía para formular la imputación, sin que se hubiese declarado impedida de conocer del proceso; ii) defectos en la
nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso y a la defensa, argumentando que i) la Fiscalía superó el término que tenía para formular la imputación, sin que se hubiese declarado impedida de conocer del proceso; ii) defectos en la formulación de imputación en razón a que, en su sentir, no se concretaron los hechos jurídicamente relevantes y se transcribió la información de los elementos materiales de prueba y la información legalmente obtenida. 5Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS En la audiencia del 12 de febrero del presente año, negó la solicitud de nulidad y argumentó que la superación del término establecido en el parágrafo primero del art. 175 del Código de Procedimiento Penal no constituye un presupuesto para la pérdida de competencia de la Fiscalía y tampoco genera un vicio que comporte la invalidación de lo actuado, decisión que sustentó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En relación con las falencias atribuidas a la audiencia de formulación de imputación, destacó que el control del Juez de Garantías es formal y, por ende, no le correspondía a ese funcionario corregir los yerros del ente investigador. Argumenta que los defensores, en el traslado surtido para solicitar correcciones o aclaraciones del escrito de acusación, no elevaron petición alguna y prefirieron acudir a la solicitud de nulidad, sin que cumplieran con la carga argumentativa para demostrar la trascendencia de las irregularidades planteadas.
acusación, no elevaron petición alguna y prefirieron acudir a la solicitud de nulidad, sin que cumplieran con la carga argumentativa para demostrar la trascendencia de las irregularidades planteadas. Señala que los defensores interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, siendo concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que tenga conocimiento de lo resuelto por esa Corporación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , informa que por auto del 18 de mayo de 2020 confirmó la
6Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS decisión proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá el 12 de febrero de la misma anualidad, mediante la cual negó la nulidad solicitada por los defensores en la audiencia de formulación de acusación, al no advertir irregularidad alguna ni afectación de los derechos fundamentales de los demandantes.
4. La Procuraduría 98 Judicial II Penal de Bogotá , luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por los juzgados de instancia, señala la improcedencia de la acción de tutela, mecanismo que no puede convertirse en una tercera instancia para aquellos eventos en que las partes no comparten las decisiones judiciales.
Precisa que los accionantes plantean un conjunto de inconformidades formales, sin que se observe que ante el Juez de garantías y el Juzgado de conocimiento se haya incurrido en irregularidad alguna que implique la
Precisa que los accionantes plantean un conjunto de inconformidades formales, sin que se observe que ante el Juez de garantías y el Juzgado de conocimiento se haya incurrido en irregularidad alguna que implique la vulneración de derechos fundamentales de los acusados. Solicita negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, por improcedente.
5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7Tutela de primera instancia N° 112609
CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES
Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si frente a las providencias dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales negaron la solicitud de nulidad planteada por los aquí accionantes, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción
tutela contra providencias judiciales y si las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
8Tutela de primera instancia N° 112609
CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES
Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS
2. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente en la fase de juzgamiento, pendiente de la continuación de la audiencia de formulación de la acusación. Por tanto, es al interior del mismo donde deben debatirse los aspectos que son propios del proceso penal, como los que aquí se denuncian, pues la tutela no es una instancia adicional a la que pueda acudirse cada vez que las decisiones que allí se toman resulten desfavorables.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando la actuación o decisión constituye una verdadera vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de
que las decisiones que allí se toman resulten desfavorables. Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando la actuación o decisión constituye una verdadera vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06), y no se tiene la posibilidad de enmendar el defecto al interior del proceso, situación que no es la que se presenta en este caso, porque las principales fases procesales, donde se ejercen a plenitud el derecho a probar, contraprobar, contradecir, confrontar e impugnar, están pendientes de cumplirse. 9Tutela de primera instancia N° 112609
CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES
Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS
4. Adicionalmente a esto, la sala no encuentra que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron la nulidad de la actuación por vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y deficiencias en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, actualicen alguno de los defectos que los accionantes plantean.
5. Frente a la temática relacionada con el agotamiento del término previsto en el parágrafo primero del artículo 175, el Juzgado y el Tribunal realizaron un estudio detallado de la
que los accionantes plantean.
5. Frente a la temática relacionada con el agotamiento del término previsto en el parágrafo primero del artículo 175, el Juzgado y el Tribunal realizaron un estudio detallado de la normatividad que regula la materia y de la jurisprudencia relacionada con ella, que les permitió concluir motivada y razonablemente, que no existían motivos para invalidar la actuación.
El Tribunal ad quem, hizo expresa alusión a línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte en la materia, destacando que “… los defensores omitieron el deber de demostrar cuál era la consecuencia de los vicios alegados, ya que se limitaron a señalar que la imputación debió hacerla otro fiscal, toda vez que el funcionario que dejó vencer los términos tenía que declararse impedido, pero no informaron si de haberse formulado la imputación por parte de otro delegado, se hubiera favorecido a los implicados…Es 10Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS claro que los impugnantes no explicaron cuál fue el perjuicio que por las aludidas anomalías sufrieron los procesados, cómo se afectaron sus garantías, ni acreditaron de qué forma se beneficiaría a sus prohijados con la nulidad de la actuación.” Sus argumentos, guardan además correspondencia con lo sostenido también por la Sala de Casación Penal en la decisión AP205-2014, radicado 41178, reiterada entre otras en
actuación.” Sus argumentos, guardan además correspondencia con lo sostenido también por la Sala de Casación Penal en la decisión AP205-2014, radicado 41178, reiterada entre otras en decisiones AP1173-2014, radicado 43158, AP7699-2016, radicado 48761, donde manifestó: «7. […] el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación». (Negrillas y subrayas fuera de texto) Así mismo, con el auto CSJ AP6226-2014, radicado 44682, donde señaló: De este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de 11Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad». Estos precedentes permiten concluir que las decisiones
Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad». Estos precedentes permiten concluir que las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, resultan acordes con las precisiones que la Corte ha realizado sobre las eventuales consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento del término previsto en el artículo 175, que en ningún caso puede ser la nulidad, razón por que las mismas no pueden catalogarse de arbitrarias, caprichosas, o contrarias al ordenamiento jurídico.
6. En cuanto a la solicitud de nulidad por deficiencias en la presentación de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de la imputación, las autoridades accionadas analizaron las situaciones alegadas por los accionantes y descartaron igualmente que pudiera configurar una irregularidad sustancial con implicaciones en la validez de la actuación.
El Tribunal, des cribió l os fundamentos fáctic os que acompañaron el acto de formulación de imputación y concluyó que el relato de los hechos se ajustaba a los enunciados normativos planteados en la calificación jurídica, lo cual “… deja sin fundamento los cuestionamientos de los defensores acerca de la imposibilidad de ejercer su rol en debida forma ante la supuesta ambigüedad de los hechos imputados. Adicionalmente, al revisar el escrito de acusación, es evidente que allí se plasmó una relación fáctica 12Tutela de primera instancia N° 112609
hechos imputados. Adicionalmente, al revisar el escrito de acusación, es evidente que allí se plasmó una relación fáctica 12Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS que se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal de 2004 sin que se haya modificado el núcleo esencial imputado. En las anotadas condiciones, la Sala no advierte que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho, por el contrario, se trata de un pronunciamiento debidamente fundamentado y razonado, que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y, por ende, que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 13Tutela de primera instancia N° 112609
CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 13Tutela de primera instancia N° 112609 CARLOS GILBERTO SÁNCHEZ MORALES Y ÁLVARO DARÍO CARO ROJAS puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14