CSJ - STP10119-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10119-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10119-2022 Radicación n°. 125411 Acta 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 14 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda formulada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Comisión SeccionalCUI 76001220400020220092701
Número interno 125411 Tutela impugnación ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ 2 de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.
ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, que radicó un derecho de petición al correo
lcastilre@cendoj.ramajudicial.gov.co; que pertenece al
“TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI (V),
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA(sic), MG. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO”, solicitando copia de las audiencias en que testificaron Sandra Paola Niño Niño, Gloria Estela Ramírez y
JUDICATURA(sic), MG. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO”, solicitando copia de las audiencias en que testificaron Sandra Paola Niño Niño, Gloria Estela Ramírez y Víctor Grajales, dentro del proceso disciplinario No. 76000111020000202000909-00, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela haya sido resuelta su solicitud.
3. Finalmente, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y derecho de petición, ordenar a los accionados dar respuesta de fondo a su petición y tener en cuenta que también se solicita el testimonio de Pedro Antonio Escobar Rengifo.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal advirtió que el accionante erró al dirigir la acción constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que no tenía injerencia en los hechos materia de tutela. Igualmente, al pretender a través de laCUI 76001220400020220092701
Número interno 125411 Tutela impugnación ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ 3 misma, adicionar solicitudes, específicamente la copia de la audiencia en que testificó Pedro Antonio Escobar Rengifo.
5. Lo anterior, por cuanto verificó que el accionante no envió el derecho de petición a los correos donde normalmente dirigía sus solicitudes: esto es, el institucional de la secretaría del Tribunal
ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; y el del despacho del cual es titular el Magistrado accionado
normalmente dirigía sus solicitudes: esto es, el institucional de la secretaría del Tribunal ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; y el del despacho del cual es titular el Magistrado accionado des03csdjvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, sino al personal de este último, mismo del que tampoco anexó copia en la demanda de tutela.
6. Sin embargo, el Tribunal halló que, aunque no se encontró el derecho de petición remitido por el accionante, el mismo Magistrado accionado corrió traslado del tema central del requerimiento, esto es, “ solicitar copia de varios testimonios recepcionados dentro de un proceso disciplinario”, a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el 29 de junio de 2022, vía correo electrónico.
7. Lo anterior por cuanto allí reposa en la actualidad el expediente, surtiéndose el recurso de apelación.
8. Ante esto determinó que la violación a la garantía fundamental cesó por parte de los accionados, y que ahora su solución corresponde darla dentro del término legal, a la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.CUI 76001220400020220092701
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9. Finalmente declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
10. A través de correo electrónico, el 19 de julio de 2022, ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, interpuso recurso
interpuesta por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
10. A través de correo electrónico, el 19 de julio de 2022, ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de 14 de julio de 2022 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
11. Aunque al formular la alzada afirmó que «Dentro de oportunidad legal y ante la Corporación de segunda instancia, me permitiré sustentar los motivos de inconformidad y relevar los yerros del fallo de tutela proferido en el fallo de primer grado», a la fecha no se ha recibido escrito adicional.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
13. En el presente caso ANDRÉS FELIPE RIVASCUI 76001220400020220092701
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5 JIMÉNEZ, formula demanda de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su derecho de petición, enviado el 20 de mayo de 2022 al correo oficial
Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su derecho de petición, enviado el 20 de mayo de 2022 al correo oficial lcastilre@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Magistrado accionado, ponente del proceso disciplinario No. 76000111020000202000909-00, que cursó en primera instancia en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
14. Ahora, respecto al deber de probar los hechos denunciados, siquiera de manera sumaria, ha afirmado la Corte Constitucional: «‘un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.’ Por eso, la decisión del juez constitucional ‘no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede
violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes’»1.
15. Una vez verificado el expediente, no se encontró 1 Cfr. Sentencia T-153 de 2011.CUI 76001220400020220092701
Número interno 125411 Tutela impugnación ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ 6 copia de la petición que el demandante afirmó haber elevado, y tampoco la anexó cuando fue requerido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ni obra prueba que demuestre que los accionados tuvieron conocimiento de ello. De igual forma el despacho en mención fue contundente al afirmar que no encontró la petición enviada, pero que, según lo informado, esta fue remitida al correo oficial del Magistrado y no a las direcciones electrónicas donde en varias ocasiones habían sido recibidas otras comunicaciones del accionante.
16. Sin embargo, al ser notificado de la acción constitucional el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo indicó que corrió traslado del contenido de la petición , a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que en la actualidad tiene a su cargo el expediente del caso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y quien sería el competente para evaluar si se expide o no
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que en la actualidad tiene a su cargo el expediente del caso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y quien sería el competente para evaluar si se expide o no copia de los testimonios solicitados por ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ, a través del mencionado derecho de petición.
17. En ese orden, advierte la Sala que acertó el A quo al declarar improcedente el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningúnCUI 76001220400020220092701
Número interno 125411 Tutela impugnación ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ 7 efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este evento, dado que, la autoridad accionada al verificar no ser la competente, corrió traslado del contenido de la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
18. Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 2 CC T-200 de 2013.CUI 76001220400020220092701
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria .