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CSJ - STP10120-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10120-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10120 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112613 Acta No. 200 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, y el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana. En sustento de su solicitud expuso: El 24 de abril de 2017 fue condenado como autor de los delitos de estafa agravada consumada y tentada, falsedad en documento privado, falsedad en documento público agravado y concierto para delinquir, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta). La sentencia fue apelada y a la fecha no se ha resuelto el recurso por la segunda instancia. Con fundamento en el artículo 38 G de la Ley 599/00, modificado por el artículo 28 de la Ley 1709/14, el 6 de abril de 2020 solicitó al juzgado de conocimiento la sustitución de la pena intramural por domiciliaria. Como no obtuvo pronunciamiento a tiempo, propuso acción de tutela la cual se falló a su favor.

de 2020 solicitó al juzgado de conocimiento la sustitución de la pena intramural por domiciliaria. Como no obtuvo pronunciamiento a tiempo, propuso acción de tutela la cual se falló a su favor. El 11 de junio de 2020 se celebró la audiencia, pero como no se accedió a la sustitución apeló la decisión. El 27 de julio último el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de la actuación para que “el juzgado Penal de Acacias meta, hiciera el traslado de los elementos materiales probatorios con el cual se soportó la solicitud de la prisión domiciliaria”, sin que hasta el momento se hayan subsanado las irregularidades. En memorial adicional, radicado ante esta Corporación, el demandante resaltó que el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), siempre hace caso omiso a sus peticiones y solo cuando él actúa a través de tutela es que procede a fijar 2Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ fecha para audiencia, buscando con ello que en el fallo se declare un hecho superado. Actuación que estimó desconocedora del debido proceso y de “los procedimientos penales y los tratados internacionales”. Agregó: “la última ratio, se están convirtiendo en la única instancia para que se cumpla lo ordenado por la ley y nuestra Constitución”. Por lo anterior, pidió no fallar la tutela “como un simple hecho superado”, sino atendiendo lo reseñado por él y dar aplicación a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal y sancionar al juez, o compulsar las

simple hecho superado”, sino atendiendo lo reseñado por él y dar aplicación a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Penal y sancionar al juez, o compulsar las copias pertinentes para que sea investigado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penaly al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta). Integró el contradictorio con la Secretaría del Tribunal en mención y al representante de la Procuraduría Delegada en lo Penal que conoce de la actuación que censura el actor. La Colegiatura accionada informó que el proceso en cuestión ingresó con apelación de la sentencia del 24 de abril de 2017, mediante la cual el juzgado de conocimiento condenó al aquí accionante a la pena de 94 meses 15 días de 3Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir y otros, decisión en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En relación con los hechos de la queja, indicó que por auto del 27 de julio de 2020, el cual anexó, decretó la nulidad desde la audiencia realizada el 11 de junio de 2020 por la primera instancia, concretamente a partir del traslado a las partes e intervinientes de la petición de prisión domiciliaria,

desde la audiencia realizada el 11 de junio de 2020 por la primera instancia, concretamente a partir del traslado a las partes e intervinientes de la petición de prisión domiciliaria, postulada por el defensor de SANMIGUEL GUTIÉRREZ. El 28 de julio siguiente el proceso fue remitido al a quo, sin que a la fecha se haya recibido nuevamente. Solicitó desestimar los argumentos propuestos en la tutela. El Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) , señaló que ese despacho se ha pronunciado sobre cada una de las solicitudes formuladas por el actor, concediéndole la doble instancia en aquellas que ha apelado. Precisó que actualmente el proceso surte el trámite de segunda instancia contra el auto que negó la prisión domiciliaria, de que trata el articulo 38G, y cuya actuación fue objeto de nulidad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual el 22 de septiembre último fijó fecha para rehacerla y resolver las demás solicitudes pendientes en el proceso.

4Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ Señaló que ese despacho no tiene ninguna prevención a nivel personal con el privado de la libertad, pese a que él en todos los escritos erradamente llega a esa conclusión. Y que continuará conociendo de las decisiones a que haya lugar, mientras se resuelve la segunda instancia contra la sentencia condenatoria. Solicitó su desvinculación, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

que continuará conociendo de las decisiones a que haya lugar, mientras se resuelve la segunda instancia contra la sentencia condenatoria. Solicitó su desvinculación, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Establecer si alguna de las autoridades vinculadas como accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales de WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, con ocasión de la demora que se presenta para pronunciarse sobre la petición de prisión domiciliaria, luego de la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 27 de julio último. Asimismo, estudiará si se ha incurrido también en 5Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ mora de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 24 de abril de 2017. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva

acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la acción se interpone por dos razones: la primera, frente a la demora en que ha incurrido el juzgado de conocimiento para subsanar las irregularidades advertidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el auto del 27 de julio de 2020, por medio del cual declaró la nulidad del trámite “desde el traslado a la parte e intervinientes de la petición de prisión domiciliaria acorde con el artículo 38G del C.P., postulada por el defensor de WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ en audiencia del 11 de junio de 2020”. 6Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ Y la segunda, referente a la tardanza de la Colegiatura accionada en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), en

contra de WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ.

1. Frente al primer cuestionamiento, durante el trámite

contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), en

contra de WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ.

1. Frente al primer cuestionamiento, durante el trámite de la acción se estableció que el juzgado de conocimiento fijó audiencia para el 22 de septiembre de 2020, con el fin de subsanar las irregularidades precisadas por el tribunal, resolver la solicitud de del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y las demás peticiones pendientes.

Esto significa que la pretensión perseguida por el accionante en ese sentido fue debidamente resuelta por el juzgado en el curso de la acción, circunstancia que torna improcedente el amparo demandado, por haber perdido vigencia una de las circunstancias que dio lugar a la petición de amparo, y estarse en presencia de un hecho superado. Frente a esta novedad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de objeto, por innecesario, en cuanto no tiene sentido amparar un derecho que ya ha sido protegido. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, en jurisprudencia consolidada, ha dicho: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como 7Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. En consecuencia, por este motivo se negará el amparo demandado, ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.

2. En cuanto al segundo de los problemas planteados, debe empezar por decirse que el debido proceso incluye, entre otras garantías, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y, por el contrario, que la tardanza se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, 8Tutela de primera instancia N° 112613

(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, 8Tutela de primera instancia N° 112613

WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ

(ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, no existe duda que el tribunal accionado viene incurriendo en mora para resolver en segunda instancia la apelación de la sentencia condenatoria dictada el 24 de abril de 2017, por incumplimiento manifiesto del término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso. Sin embargo, esta tardanza no puede calificarse de injustificada, pues aun cuando el tribunal nada dijo al respecto, es de conocimiento de la Sala, en virtud de múltiples acciones interpuestas en el mismo sentido, que esta situación deriva de la excesiva carga laboral, pues cada despacho cuentas con cientos de procesos penales que se encuentran pendientes de resolver, sin incluir las acciones constitucionales, lo que impide atender oportunamente los asuntos demandados. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a

demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino de problemas estructurales, tal 9Tutela de primera instancia N° 112613 WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Ante esta realidad, la Sala también negará el amparo, pero exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Dígase, por último, al accionante, que si considera que el juez que tiene el conocimiento de su caso puede estar incurriendo en faltas disciplinarias o de otra índole en su manejo, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

competentes a presentar las quejas respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de primera instancia N° 112613

WILMER SAMIGUEL GUTIÉRREZ

R E S U E L V E:

1. Negar la tutela propuesta por WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, por las razones anotadas en precedencia.

2. Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión que actualmente agobia a

la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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