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CSJ - STP10120-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10120-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10120-2022 Radicación n°. 125077 Acta 175 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DIEGO JAVIER MALES POVEDA, contra el fallo proferido el 24 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los

JUZGADOS SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial. Al trámite se vinculó a la CÁRCEL NACIONAL MODELO.CUI 11001220400020220249001 Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 2

ANTECEDENTES

2. Refirió el apoderado judicial de DIEGO JAVIER MALES POVEDA que mediante decisión del 15 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a su prohijado la libertad condicional.

3. Adujo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Once Penal del Circuito de

condicional.

3. Adujo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, autoridad que en auto del 21 de enero de 2022, notificado el 7 de marzo siguiente, confirmó la decisión de primera instancia.

4. Afirmó que MALES POVEDA estuvo privado de la libertad en centro carcelario desde el 8 de agosto de 2017 y a partir del 21 de septiembre de 2020, cumple la sanción impuesta, en su domicilio.

5. Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que analizaron únicamente la gravedad de la conducta y con base en ella, negaron la libertad condicional, pese a que DIEGO JAVIER MALES POVEDA cumple los requisitos para acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.CUI 11001220400020220249001

Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 3

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revocaran las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados en mención y se le concediera la libertad condicional a su poderdante.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó

revocaran las providencias emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados en mención y se le concediera la libertad condicional a su poderdante.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, pues los Juzgados demandados en primera y segunda instancia explicaron debidamente las razones por las cuales no había lugar a conceder a DIEGO JAVIER MALES POVEDA la libertad condicional, sin que fuera necesaria la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el apoderado judicial de DIEGO JAVIER MALES POVEDA, quien indicó que las autoridades demandadas desconocieron la Sentencia C757 de 2014, al igual que el proceso de resocialización adelantado por su prohijado, pues se emitió concepto favorable por parte del centro carcelario, ha cumplido con la prisión domiciliaria concedida, realizó estudios y recibió varios reconocimientos por parte del Inpec, por lo que es merecedor de la libertad condicional.CUI 11001220400020220249001

Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 4 Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021,

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001220400020220249001 Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 5

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 5

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan

4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001220400020220249001 Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 6 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

15. En el presente caso, el apoderado judicial de DIEGO JAVIER MALES POVEDA cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 15 de julio de 2021 y 21 de enero de 2022, mediante las cuales, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional a su prohijado.

16. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la

por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001220400020220249001 Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 7 persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

De manera que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

17. Respecto a la valoración de la conducta punible, la

contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

17. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez deCUI 11001220400020220249001

Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 8 conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución

Política.

19. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve el recurso de apelación no procede ningún recurso, al igual que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -debido a que la última providencia cuestionada data del 21 de enero de 2022-, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.CUI 11001220400020220249001

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20. Sin embargo, evidencia la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente la protección invocada, toda vez que no se advierte que las decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho.

21. En efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada en favor de DIEGO JAVIER MALES POVEDA, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y

vía de hecho.

21. En efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada en favor de DIEGO JAVIER MALES POVEDA, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 15 de julio de 2021, tuvo en consideración las normas que regulan la concesión de la libertad condicional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-757 de 2014) y de esta Corporación y determinó que aunque el sentenciado había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, que había observado buena conducta en el centro carcelario y luego en prisión domiciliaria, al realizar: «la valoración legal del comportamiento ilícito por el que se le sentenció, al igual que la naturaleza y modalidades del mismo, con fundamento en el estudio del fallador de segunda instancia, se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena intramural y que la sanción impuesta debe cumplirse en su totalidad, negándose por tanto la libertad condicional impetrada».

22. Tal decisión fue apelada y al resolver el recurso de apelación instaurado en favor de MALES POVEDA, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmó el auto recurrido, al tener en consideración losCUI 11001220400020220249001

Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 10 requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y

Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 10 requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y determinar, en primer término, que el sentenciado había cumplido las tres quintas partes de la pena de 94 meses y 16 días de prisión impuesta.

23. Adicionalmente, indicó que se cumplía con el arraigo familiar y social y había tenido un buen comportamiento intramural, dado que el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario emitió concepto favorable, pero no ocurría lo mismo con la valoración de la conducta, para concluir: […] no basta, con que el penado haya observado buena conducta durante el período de reclusión, que además hubiere realizado la actividad válida para redimir pena y que su petición de libertad condicional esté apoyada por su buen comportamiento en el Establecimiento Carcelario, sino que es necesario, traer a colación el análisis que hace el A quo para concluir que el sentenciado requiere estar privado de la libertad, por el comportamiento llevado al momento de ocurrencia de los hechos que originaron esta actuación penal, pues estimó como muy grave la conducta, al actuar como empleado de Colpensiones, defraudando la confianza puesta en él y en el aparato administrativo, valiéndose de los elementos puestos a disposición para ello. Además, se adujo desde la decisión de segunda instancia que los

en él y en el aparato administrativo, valiéndose de los elementos puestos a disposición para ello. Además, se adujo desde la decisión de segunda instancia que los delitos cometidos en contra de los bienes y el erario del Estado deber revestir mayor censura, dada la afectación al patrimonio económico.CUI 11001220400020220249001 Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 11

24. En ese orden, no se evidencia, como lo concluyó la primera instancia, que las decisiones en mención configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

25. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220249001 Número interno 125077 Tutela impugnación Diego Javier Males Poveda 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria .

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